Expediente: 04-5443.

Parte actora: Pedro Pablo Chávez Betancourt, Tomasa Ángela Chávez Betancourt y Leocadia Valeria Chávez Betancourt, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-606.571, V-618.016 y V-618.015, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandante: Tulio Ernesto Ontiveros Patiño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.735.

Parte demandada: María Iluminada Ortíz Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.876.971.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Arelis Ascanio y Milagros Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.710 y 78.702, respectivamente.

Acción: Rendición de Cuentas.

Motivo: Perención.

I
NARRATIVA
Antecedentes

Correspondió a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelis Ascanio, co-apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda que por Rendición de Cuentas interpusieron los ciudadanos Pedro Pablo Chávez Betancourt, Tomasa Ángela Chávez Betancourt y Leocadia Valeria Chávez Betancourt contra la ciudadana María Iluminada Ortíz Huerta, antes identificados.

Actuaciones en este Tribunal

En fecha 01 de junio de 2004 se recibió la presente causa en esta Alzada, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2004, signándose bajo el No. 04-5443, y se fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes presentaren sus informes.

En fecha 01 de julio de 2004 compareció ante esta Alzada la abogada Arelis Ascanio, co-apoderada judicial de la parte demandante a los fines de consignar partida de defunción perteneciente a la ciudadana Leocadia Valeria Chávez Betancourt (parte co-demandante) alegando que en consecuencia, respecto el poder otorgado por la fallecida al abogado Tulio Ernesto Ontiveros Patiño se extinguió.

En fecha 06 de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

En fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Dr. Víctor José González se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento de fecha 13 de septiembre de 2004 y ratificó el pedimento contenido en su escrito de informes.

En fecha 09 de marzo de 2005 la Dra. Haydee Álvarez de Soltero se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación en la misma fecha a los fines de notificar a las partes del avocamiento en cuestión.

En fecha 04 de julio de 2005 el expediente pasó a estado de dictar sentencia la cual sería proferida dentro de los sesenta días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 26 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de las actuaciones que rielan en el presente expediente, las cuales fueron expedidas en fecha 01 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de noviembre de 2006, esta Alzada ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de una revisión a las actas que conforman la presente causa se desprende el deceso de la ciudadana Leocadia Valeria Chávez Betancourt (co-demandante); en consecuencia, se ordenó la publicación de Edictos, en concordancia con el artículo 223 ejusdem.

En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado Tulio Ernesto Ontiveros Patiño compareció ante este Tribunal a los fines de consignar escrito.

Del Fallo recurrido

Consta a los folios doce (12) al diecisiete (17) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 14 de agosto de 2.009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“(…)… cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1.993).

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante el presente procedimiento está dentro del procedimiento ordinario previsto para la rectificación y nuevos actos del estado civil.

Ahora bien, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículo 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, y que sirvió de base para que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además que la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “… En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional de la contenida en textos preconstitucionales.

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia (…)…”.

II
MOTIVA

Según el maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia, y entre estos, transcurren una serie de actos concatenados entre si, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia.

Entrando al sub examine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, enla necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores en fecha 1 de noviembre de 2006 se ordenó la publicación del edicto a los fines de hacer del conocimiento de la presente causa a todos los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Leocadia Valeria Chávez Betancourt, no verificándose actuaciones realizadas por la parte interesada a los fines de la publicación de dicho edicto. En su lugar, se observa una completa inactividad en el expediente hasta el día 05 de mayo de 2008, fecha en la que la representación judicial de la parte actora consignó escrito a los fines de solicitarlos beneficios de la Justicia Gratuita, consagrados en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de la perención, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

De la anterior transcripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos.

De acuerdo a la regla contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de los lapsos de un año y seis meses, a que se refiere dicho artículo, en su encabezamiento, se computan por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimiental, o el motivo legal de suspensión del procedimiento, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado o desde que conste el motivo de suspensión.

A los efectos de la perención, tampoco se considera que hay inactividad de las partes, cuando el proceso se suspende por causas que no dependan de la voluntad de las mismas. No obstante, a pesar de que la suspensión no es atribuible a las partes, si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen con las obligaciones que les impone la ley para proseguirla, entonces sobre viene la perención de la instancia. (Artículo 267, numeral 3)

La inactividad pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.

Dicho lo anterior, sin menoscabo del contenido del escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008 por el abogado Tulio Ernesto Ontiveros, esta Juzgadora observa que el mismo fue consignado en este alzada dos años después de que fue ordenada la publicación del Edicto al cual se hace referencia. En consecuencia, esta Juzgadora declara que en el caso de marras ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: EXTINGUIDO el presente procedimiento en virtud de haber operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral tres del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Notifíquese
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del trámite administrativo de distribución.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5443 como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 04-5443
HAdS/YP/yr