JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199° y 150°

Expediente N°: 07-6461

Parte Actora: Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 24, Protocolo 1°, de fecha 13 de diciembre de 1994.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ángel Ramón Zamora e Hildegart Bustamante, inscritos en el IPSA bajo el N°3.007 y 30.299 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Constructora Gall, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados José Joaquín Silva Negrín y Ana María Villanueva, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.849 y 45.313.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 3 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por los abogados Ángel Ramón Zamora e Hildegart Bustamante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 3 de julio de 2007, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora contra la sociedad mercantil, Constructora Gall, C.A.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2007, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes para el décimo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Ramón Zamora, mediante diligencia consignó escrito de informes y 14 anexos.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad legal, en vista de que este Juzgado es único superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto en virtud mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ordenando la citación de la parte demandante a los fines de que compareciere a absolverlas. Asimismo fijó el primer día despacho siguiente al acto, para que la parte demandante ( promovente de la prueba), las absolviere a la recíproca.

En fecha 3 de julio de 2007, el A quo dictó auto en los términos siguientes:

“… Vista el acta que antecede, levantada en esta misma fecha, a los fines de dejar constancia del acto de posiciones juradas de la ciudadana CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, PLAZA Y ZAMORA (ASUPLAZAM), este tribunal observa: A los autos corre inserta boleta de citación librada a la referida ciudadana, en fecha 14 de junio de 2007, a través de la cual se le hace saber que deberá comparecer en este despacho a absolver posiciones juradas, el sexto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y, siendo que se evidencia de las actas que anteceden, que la citación in comento según lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido practicada por el alguacil adscrito a este despacho, es por lo que se tiene como inexistente el acta en referencia, pues se requiere la citación personal para el acto de posiciones juradas y no se le puede tener por citada de forma presunta, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y así se establece…”


III
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Mediante Escrito de informes, presentado ante esta Alzada en fecha 13 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora señaló:

Que, consta a los autos del expediente, que después de admitida la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconveniente, la apoderada judicial de la promovente, presentó diligencia, en fecha 13 de junio de 2007, por lo que no queda dudas de la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, librándose boleta de citación a la ciudadana Carmen Celina Bustamante Hidalgo, el 14 de junio del mismo año.

Que, igualmente consta en autos que una vez admitida la prueba de posiciones juradas, la parte actora compareció personalmente al Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, por lo que quedó cumplida la formalidad citatoria para su comparecencia al acto, fijada mediante el auto de admisión de dicha prueba, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada (promovente de la prueba), diligenció en el proceso y que como consecuencia de ello quedó en conocimiento de la citación de la actora y de la oportunidad en que ésta absolvería las posiciones juradas.

Que, su mandante compareció al acto de posiciones juradas el 3 de junio de 2007, en su debida oportunidad, ocasión en la cual la parte promovente no compareció, circunstancia esta, que no la relevaba de asistir el día de despacho siguiente a absolver las recíprocas.

Aducen los apelantes, que los artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil mantienen a las partes en igualdad de condiciones para que los sujetos procesales tengan la posibilidad, por igual, de aprovechar los resultados de la confesión, y le conceden a las partes derechos que les son privativos para que, en ejercicio de éstos, se produzca una reciprocidad de posiciones con sus respectivas respuestas.

Que, si se le concede el derecho de formular posiciones a una sola de las partes, indudablemente que el funcionario judicial estaría actuando con parcialidad y preferencia hacia la parte a quien se le concedió dicho derecho. Esa misma parcialización es observable si el juez hubiere relevado al promovente de la prueba de absolver las posiciones recíprocas.

Que, ocurrió que la Juez del A quo en lugar de proceder a efectuar el acto de posiciones recíprocas, dictó auto declarando inexistente, el acta de fecha 3 de julio de 2007, para favorecer a la demandada.

Que, el auto apelado viola la garantía consagrada en el artículo 26 Constitucional razón por la cual se actualiza la causal de nulidad, que infirma el auto recurrido.

Solicitó, se declare la nulidad del auto apelado y los actos consecutivos conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció la violación del artículo 406 del Código Adjetivo, por cuanto se incumplió con el deber de dar a su mandante el derecho a la reciprocidad.

Que, la declaración del A quo en el auto impugnado referida a que la citación para las posiciones juradas debe ser personal no soporta el más mínimo análisis lógico, puesto que la comparecencia que hace una de las partes al proceso mediante diligencia, lo es siempre en persona, trátese de una comparecencia del interesado directamente o del apoderado y que, de esa manera la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del C.P.C. es tan personal como la que pueda ser practicada “in facien” por el alguacil de un tribunal, porque la citación personal se opone a la citación cartelaria. De manera que la citación de su mandante, derivada de la diligencia que estampó en fecha 22 de junio de 2007, es también personal porque no fue una citación practicada mediante carteles.

Que, la norma relativa a la citación presunta (art. 216 del C.P.C.), resulta aplicable a la citación para las posiciones juradas por razones de economía y celeridad procesal.

Que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 321 de fecha 9-03-2001, estableció: “Si el apoderado judicial diligenció solicitando copias certificadas quedó así tácitamente notificado del auto que acordó la confirmación de la causa”, criterio que vinculó a esta Alzada en decisión que dictara el 21 de noviembre de 2003.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto de fecha 3 de julio de 2007, la declaratoria de su nulidad por el A quo, por orden de esta Alzada, la reposición de la causa al estado que se celebre el acto de posiciones juradas que recíprocamente debe absolver la demandada reconveniente.

Solicitó además, se declare válida el acta levantada con ocasión de las posiciones juradas que debía absolver la actora, los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas de la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso se circunscribe a la inconformidad por parte de la actora, en cuanto al auto que anuló el acta levantada con ocasión del acto de posiciones juradas, por cuanto consideró el Aquo que la absolvente no había sido válidamente citada personalmente por el alguacil del Tribunal.

Previamente, es necesario efectuar una serie de consideraciones acerca del instituto de la Citación, debiendo referirse que su basamento legal se encuentra en el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y constituye el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor, sosteniendo el criterio jurisprudencial vigente, que es un acto complejo, a través del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, resultando una formalidad necesaria para la validez del juicio, además de constituir una garantía esencial del principio del contradictorio, y por tanto una manifestación esencial del derecho constitucional a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Siendo la citación un acto de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, se caracteriza porque interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Asimismo, por ser una de las pocas instituciones de nuestra Ley procesal, revestidas de formalismos precisos, es tan importante como la finalidad de la misma Ley, pero, el trámite procesal para verificar la citación es de interés privado, es decir, solo va en beneficio del demandado, quien puede renunciar de forma tácita o expresa sin afectar el proceso.

Dicho lo anterior, debe destacarse que en el caso bajo estudio, específicamente se trata de la citación de la parte actora para absolver posiciones juradas, por lo que considera esta Alzada realizar algunas observaciones acerca de este medio de prueba.

Tal como las define el Procesalista patrio Arístides Regel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, las posiciones juradas son un medio de prueba del género de la confesión que tiende a establecer la verdad del hecho objeto de la controversia; la cual consiste en que una de las partes en el juicio, requiera de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal pertinentes a la causa. Este tipo de confesión sólo puede ser provocada por las partes y no por el juez, por lo tanto es un derecho común a ambas partes.

El procedimiento para absolver posiciones juradas se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 403 al 419.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones, se constata al folio 1 que, mediante auto de fecha 8 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa, admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y ordenó la citación de la parte demandante Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), constando en las actas que se examinan que se hubiere cumplido con el requisito de la citación personal al representante legal de la Asociación Civil Asuplazam.

Por otro lado, en fecha 3 de julio de 2007, el Aquo mediante auto declaró inexistente el acta levantada en virtud de las posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana Carmen Celina Bustamante Hidalgo en su carácter de presidente de la Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), por cuanto, según expresó, no se cumplió con la formalidad de practicar la citación de manera personal.

Al respecto en el artículo 404 eiusdem, se dispone:

“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelvan en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”

Por otro lado en el artículo 416 ibidem, se ordena:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designado y aquéllas en ningún caso suspenderá el curso de la causa.”

Así pues, se observa que i) tratándose de una persona jurídica como lo es una Asociación Civil, podía su representante o su apoderado judicial desígnar mediante diligencia o escrito a otra persona que tuviere conocimiento del hecho, para absolver las posiciones juradas, quedando en ese momento citada y obligada a hacerlo, pues bien, de la revisión de las actas no se observa que dicha situación hubiere ocurrido, ii) solamente consta a los autos específicamente al folio 3, diligencia mediante la cual la ciudadana Carmen Celina Bustamante, asistida por la abogada Hildegar Bustamante solicitó copia certificada del folio 82 del expediente, situación esta que mal puede tomarse como una citación tácita pues estamos hablando del acto de citación para absolver posiciones juradas regulado en el artículo 416 de nuestro Código Adjetivo, el cual es muy claro al ordenar que dicha citación debe realizarse personalmente.

Las posiciones juradas son uno de los actos procesales que rompen con el principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “ Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de Ley”.

En tal sentido, precisa el artículo 416 eiusdem que la citación para absolver posiciones juradas debe realizarse personalmente (subrayado del Tribunal); obsérvese que en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, siempre que las partes se encuentren a derecho, que no es el caso de autos. La citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, e impone al mismo la carga de comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada en el auto de admisión a fin de absolverlas.

En virtud de lo expuesto anteriormente, a juicio de quien decide, no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la actora, por lo que se debe concluir que el A quo actuó ajustado a derecho al dictar el auto de fecha 3 de julio 2007, mediante el cual tomó como inexistente el acta levantada en la misma fecha a los fines de dejar constancia del acto de posiciones juradas de la ciudadana CARMEN CELINA BUSTAMANTE HIDALGO en su Carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA DE EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, PLAZA Y ZAMORA (ASUPLAZAM), por cuanto se evidenció que la citación de la ciudadana in comento no fue practicada por el alguacil adscrito a ese despacho, ni diligenció la parte actora con el propósito de darse por citada. Se requiere pues de su citación personal y por tal no se le puede tener por citada de forma presunta. Así se establece.

Ante tales consideraciones, y a los fines de emitir pronunciamiento claro y preciso, debe quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no se encuentran cumplidos cada uno de los trámites establecidos en la legislación procesal, para la verificación de la citación personal de la actora y por cuanto dicha omisión no puede ser subsanada de otra forma, en virtud de que la prueba en cuestión fue promovida y admitida debidamente, debe ordenarse al Juzgado de origen verificar la citación persona de la ciudadana, Carmen Celina Bustamante, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), a fin de que absuelva posiciones juradas, estableciendo la oportunidad para que la parte promovente de la prueba las absuelva a la recíproca, citación que deberá ordenar mediante auto expreso, manteniendo el necesario equilibrio e igualdad entre las partes. Y así se establece.-

De manera que, aun cuando esta Alzada considera ajustado a derecho el auto que fuera recurrido por la actora, no puede pasar por alto que, en virtud de la prueba fue promovida y admitida debidamente, no puede privarse a las partes de su derecho a evacuarla, decisión que se omitió en el auto recurrido. Así se establece.

Las consecuencias de esta declaratoria, deberán ser determinadas por Aquo. Así se de decide.

V
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Angel Ramón Zamora e Hildegart Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.403 y 30.229, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el contenido del auto de fecha 3 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: se MODIFICA el auto de fecha 3 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la precitada fecha.

Tercero: Se ordena al A quo, verificar la citación personal de la presidenta de la Asociación Civil Provivienda de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), a los fines de que absuelva posiciones juradas, estableciendo la oportunidad para que la demandada promovente, absuelva las recíproca, las consecuencias procesales de esta declaratoria deberá ser determinada por el A quo.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Sexto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo dos y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 p.m), como está ordenado en expediente No. 07-6461.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.





Exp. N° 07-6461
HAdS/YAPG/Kia