Expediente: 08-6733.
Parte Actora: Yolis Bárbara Benicia Castillo Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.471.473.
Apoderado Judicial de la parte actora: Ramón Vargas Mezones, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.293.
Parte Demandada: Maritza Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.850.525.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Edgardo González Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.351.
Acción: Acción Reivindicatoria.
Motivo: En virtud de la apelación ejercida contra los autos dictados en fecha 28 de mayo de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Antecedentes
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado en ejercicio Edgardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.351, en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2.008, el primero de ellos relacionado con la solicitud de pronunciamiento de la confesión ficta de la actora reconvenida y el segundo relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
Consta de los autos que se examinan, escrito presentado por el abogado Edgardo González Medina en fecha 04 de junio de 2.008, cursante desde el folio ocho (08) al once (11), contentivo del recurso de apelación ejercido.
Cursa al folio doce (12) del presente expediente auto de fecha 16 de junio de 2.008, mediante el cual fue oído dicho recurso en un solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
II
De las actuaciones en esta Alzada
En fecha 17 de octubre de 2.008, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 03 de noviembre de 2.008 y quedando anotada bajo el No. 08-6733 de la Nomenclatura de este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, vencida la oportunidad para la presentación de los Informes, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, quedando el expediente en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes a la referida fecha.
En fecha 08 de enero de 2.009, esta Alzada difirió para los 30 días de calendario siguientes el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
De la decisión objeto de la apelación
Se observa que en la presente causa fueron recurridas dos decisiones, la primera de ellas cursante al folio cinco (05), en la cual en virtud del escrito de fecha 07 de marzo de 2.008, presentado por el abogado Edgardo González Medina mediante el cual alegó que la contestación efectuada por la parte actora a la reconvención introducida por su representada se realizó en fecha 2 de abril, por ende extemporánea dado que la acción reivindicatoria en cuestión fue admitida en fecha 25 de febrero; el A quo se pronunció de la siguiente forma:
“…(…)…En relación a la confesión ficta en la reconvención que le atribuye la parte accionada a la parte demandante, la misma es un pronunciamiento que implica un juicio de valor el cual corresponde evidentemente a una eventual sentencia de mérito, razón por lo cual este Tribunal deja constancia que emitirá su pronunciamiento en la oportunidad correspondiente…(…)…
La segunda de las decisiones recurridas cursa en los folios seis (06) y siete (07), en ésta el Tribunal de Origen emite un pronunciamiento relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, señalando lo siguiente:
“DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: … el tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo aspecto está expresamente reservado a la sentencia de mérito…
…En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capitulo II, del referido escrito, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORME: Contenida en el Capitulo II, Por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio de Transporte y comunicaciones (SETRA), a los fines de que informe lo requerido por la representación judicial de la parte actora en el particular quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas…
… DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: …se debe concluir que dicha parte no cumplió con la carga de aportar el medio de prueba a que se contrae el artículo 436 antes citado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega la admisión de la prueba en cuestión por resultar la misma ilegal. Y así se establece.”
IV
Consideraciones para decidir
El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto.
En relación al auto recurrido en fecha 28 de mayo de 2.008, el cual cursa al folio tres (03), esta juzgadora considera que el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente ;
4. Que la apelación sea admitida.
En este sentido, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso o no impiden su continuación sólo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”
Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.
Por otra parte, observa esta juzgadora que, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y al no decidir sobre el fondo del asunto ni causar gravamen irreparable a las partes, el auto recurrido se configura perfectamente dentro de la definición que da el Dr. Humberto Bello Lozano Márquez en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario” a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que “…son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo y se les define como aquellos que la Ley concede al Juez para la sustanciación del procedimiento.”
Establecido lo anterior, se observa que en auto SCC, de fecha 21 de marzo de 1.995, el Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Cirilo Jesús Enrique Berroterán Esculpi Vs. David Natera Febres, Exp. N° 94-0004, S N° 0060 señala “… en doctrina establecida en sentencia de fecha 24/10-1987 se señaló: Los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De tal manera, quien suscribe, considera improcedente el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de marras, dado que el mismo no es susceptible de apelación y así se decide.
En relación al segundo auto recurrido cursante a los folios seis (06) y siete (07), quien suscribe observa que el mismo constituye una sentencia interlocutoria que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto nuestro código procesal establece lo siguiente:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba si hubiere sido evacuada.”
En este sentido, la providencia de la prueba es el análisis que hace el Juez de los medios de pruebas propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia admitirlas o desecharlas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem contempla lo siguiente:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a la norma señalada anteriormente, no basta simplemente que la prueba sea ilegal o impertinente para que el juez no admita la prueba, esta situación se ve adjetivizada en el sentido de que para que el medio probatorio no sea admitido éste debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. Es decir que, el Juez, no debe tener el menor ápice de duda en cuanto a la ilegalidad y a la impertinencia, si el Juez vacila o tiene dudas a este respecto, es persona obligada a admitir la prueba.
Esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en la extemporaneidad de la promoción de las pruebas hecha por la parte actora, sin embargo, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior considera que las pruebas en cuestión fueron presentados oportunamente, tal y como lo consideró el A quo.
Por otra parte, quien aquí suscribe considera importante destacar el hecho de que el auto por el cual el Juez admite la prueba, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, de hecho en la práctica forense observamos que en todo auto de admisión de pruebas se afirma: “Se admiten las presentes pruebas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.”
De manera que, al no tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y, en virtud de presunción de la veracidad de la cual gozan los jueces, salvo prueba en contrario, la cual no fue presentada por la parte apelante, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y así se decide.
V
Dispositiva
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2.008, cursante al folio tres (03), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de no ser el mismo susceptible de apelación.
Segundo: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cursante del folio seis (06) al siete (07), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado MIranda.
Tercero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 25 de mayo de 2.008, cursante del folio seis (06) al siete (07), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Origen.
Quinto: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6733 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 08-6733
HAdS/YP/yr
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