PARTE QUERELLANTE: DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.826.888 y 5.964.587 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SÁNCHEZ LORANTT y JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.418 y 24.861 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.915.778.
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la providencia dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expediente No. 08-6749
CAPITULO I
NARRATIVA
Compete a este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN SÁNCHEZ LORANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.418, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, contra el auto dictado fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por dichos ciudadanos contra la ciudadana EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones correspondientes, por auto del 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada quedando anotado en el libro de causas bajo el número de expediente 08-6749 de la nomenclatura llevada por esta Alzada.
De la revisión de las actas del expediente se observa:
En fecha 23 de junio de 2008, la parte querellante por mediación de sus apoderados judiciales abogados CARMEN SÁNCHEZ LORANTT y JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, interpuso querella INTERDICTAL de despojo en los siguientes términos:
Que posterior al fallecimiento del ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, ocurrido el 30 de junio de 2007, cuyo último domicilio fue una vivienda de su exclusiva propiedad, ubicada en Parcelamiento sub-urbano Cortada del Guayabo, hoy Calle Maracay Quinta MALU, Parroquia Cecilio Acosta, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los querellantes se presentaron al inmueble mencionado y se percataron de que entre los dos días después del fallecimiento del causante antes referido, el inmueble había sido ocupado de forma clandestina ilegal, arbitraria y violenta, por la ciudadana EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien sin ningún tipo de explicaciones les impidió el acceso y a pesar de que los querellantes trataron de conciliar con dicha ciudadana, ella se negó a abandonarlo, por lo que a los fines de dejar constancia del estado del inmueble y de los bienes muebles propiedad también del causante ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, en fecha 25 de julio de 2007, solicitaron la práctica de una Inspección Judicial, que se llevó a cabo el 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Municipio.
Que de esa manera los querellantes fueron despojados de la posesión legítima que de derecho a su decir ejercen sobre el inmueble mencionado, por la querellada quien sin tener derecho, debido a que no le asiste cualidad alguna, ni condición jurídica contractual ni de otra naturaleza sobre el inmueble que pertenece a los querellantes como consecuencia de la muerte de su padre ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, quien en vida ejerció la posesión del tantas veces mencionado inmueble.
Que en virtud de que los hechos expuestos, a decir de los querellantes, configuran un despojo en la posesión que de derecho ejercen como herederos del causante ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, de conformidad con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 822, 993 y 995 del Código Civil intentan la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de la querellada ciudadana EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Solicitó además la parte querellante de conformidad con el artículo 699 eiusdem, medida de secuestro a ser practicada sobre el inmueble objeto de la querella.
A los folios 38 al 39 cursa auto dictado por el A-quo., en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual ordenó a la parte querellante ampliar la prueba sobre la Inspección con el fin de establecer si la querellada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la querella, si posee las llaves que conducen al interior del mismo y sus dependencias, así como otras pruebas para establecer de manera categórica la posesión que invocan los querellantes a favor del de cujus tales como contrato de servicio de luz, recibos de pago de servicios telefónicos y solvencia municipal.
Al folio 40 cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual apeló del auto del 13 de agosto de 2008.
Al folio 41 cursa auto de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por los querellantes al efecto devolutivo para ante este Tribunal Superior.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6749 , de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, con la comparecencia de la representación judicial de los querellantes quien consignó escrito de informes en 05 folios útiles. De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes presentados.
Mediante auto del 19 de enero de 2009, esta Alzada dejó constancia de cumplimiento de la sustanciación de la causa, así mismo advirtió a las partes que a partir del 16 de enero de 2009, la causa entró en el lapso de sentencia, esto es treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dado el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 13 de agosto de 2008, ordenó a la parte querellante lo siguiente:
“… ampliar la prueba sobre la Inspección con el fin de establecer: 1°) Si la ciudadana EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se encuentra efectivamente ocupando el inmueble y de ser posible el motivo; 2°) Si la prenombrada ciudadana posee las llaves que conducen al interior del inmueble, así como de las demás dependencias; 3°) Asimismo, con el fin de establecer de manera categórica la posesión que invocan los querellantes a favor del de-cujus … se deberán aportar otras pruebas como las siguientes a) Contrato de Servicio de Luz; b) Recibo de pago del Servicio de agua y teléfono y c) Solvencia Municipal. Y así se establece”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La parte querellante intentó Querella Interdictal de Despojo, alegando haber sido despojados de la posesión legitima que de derecho ejercen en su condición de herederos del ciudadano ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, sobre el inmueble ubicado en Parcelamiento sub-urbano Cortada del Guayabo, hoy Calle Maracay Quinta MALU, Parroquia Cecilio Acosta, San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la querellada EMIRA PRISCILA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y en apoyo a su acción consignó justificativo de testigos e inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, además de la Partida de Defunción correspondiente al de cujus, Declaratoria de Únicos y Universales Herederos expedida a favor de los querellantes, en la cual se encuentran insertas las Partidas de Nacimiento de los solicitantes.
El 13 de agosto de 2008, el A-quo., consideró que no aparece demostrada en forma precisa la ocurrencia del despojo, ni la posesión razón por la cual ordenó a la parte querellante ampliar las pruebas presentadas sobre la Inspección y el 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de los querellantes, interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia.
Ahora bien, cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella y el Juez no considere suficiente la prueba producida por el querellante, mandará a ampliarla, indicado el defecto. En este caso el heredero podrá apelar, si no creyere conforme la determinación.
En los juicios interdictales, surge en cabeza del querellante la carga de demostrar todos los elementos de convicción que en su conjunto hacen procedente una acción. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes:
a) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo.
b) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.
c) Determinación de los hechos que constituyen el despojo.
d) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.
e) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.
En atención a lo expuesto anteriormente, a los fines de admitir la querella, es necesario el examen de los elementos de convicción existentes en autos, a fin de determinar si aparecen comprobados o no los elementos que configuran y eventualmente hacen prosperar la querella. Por ello para admitir la acción y dictar el Decreto Restitutorio de la posesión a favor del querellante, es necesario, analizar previamente los recaudos o probanzas acompañadas a la querella y si hubiere una duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.
En este orden de ideas, de la lectura y análisis exhaustivo de las actas remitidas a este Alzada, considera quien decide que la parte querellante debe ampliar la prueba, no solo en lo que respecta a la determinación de los hechos que constituyen el despojo y a la demostración de la posesión, sino que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conforme a la norma mencionada una vez interpuesta la querella interdictal el heredero tiene la carga de demostrar previamente su cualidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho, transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.
En el presente caso, si bien los querellantes comprobaron la cualidad de herederos, fallaron en la demostración de los hechos que constituyen el despojo y, en cuanto a la posesión del de cujus hasta su muerte, el justificativo producido por los querellantes, no es suficiente para la demostración de la posesión en modo directo, dada la parquedad de las declaraciones rendidas por los testigos. De manera que, obró conforme a derecho el Tribunal de Origen, al solicitar la ampliación de las pruebas producidas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN SANCHEZ LORANTT, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadanos DIANA APONTE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m).
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
HAdeS/YP/mbr
EXP: 08-6749
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