PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.336, en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.515.841, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.958, en su propio nombre y representación.
ACCIÓN: OFERTA REAL
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la providencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expediente No. 08-6778
CAPITULO I
NARRATIVA
Compete a este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, quien actúa en su propio nombre y representación contra la providencia dictada en fecha 20 de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de OFERTA REAL interpuesto por el ciudadano ÁLVARO SARMIENTO a favor de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SARMIENTO DE PEÑA.
Recibidas las actuaciones correspondientes, por auto del 10 de diciembre de 2008, se le dio entrada quedando anotado en el libro de causas bajo el número de expediente 08-6776 de la nomenclatura llevada por esta Alzada.
De la revisión de las actas del expediente se observa que:
1.- En fecha 16 de junio de 2008, la parte oferida ciudadana Mireya J. Peña de Sarmiento promovió entre otras probanzas:
a) Inspección Judicial en la calle Zamora N° 4-64, Sector Patrocinio Peñuela Ruiz, frente a la cancha, edificio Radio Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, en los locales comerciales identificados L1, L2, L3, L4 y L5 (Licorería La Criollita) y apartamentos C, D, F, G, H, I del mismo sector, todos parte del inmueble identificado por el actor como Edificio “Radio”, calle frente a la entrada de la emergencia del Hospital José Ramón Figuera, inmuebles identificados con las letras C y D.
b) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los contratos de arrendamiento correspondientes al periodo 01-11-06 al 30-09-08 de los locales comerciales identificados como L1, L2, L3, L4 y L5 y apartamentos C, D, F, G, H, I, para lo cual consignó 10 contratos en copia simple. Manifestó además que no podía aportar al proceso, copia de los contratos que se han renovado o los nuevos contratos que se han celebrado ya por vencimiento del mismo o porque hay nuevos arrendatarios y no tiene acceso a la administración aún cuando es propietaria de dichos inmuebles. (folio 1 al 4)
c) Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie al Banco Corp Banca, Agencia Charallave, Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que informe a este instancia, si la Cuenta de Activos Líquidos N° 03-113-004434-2 fue aperturaza por los ciudadanos Álvaro Sarmiento Castellano y Mireya Josefina Peña de Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad N° 8.780.634, 2.515.841 respectivamente, si se movilizó con la condición de firmas conjuntas, fecha de apertura. Igualmente se informe qué persona solicitó la cancelación de esta cuenta de Activos Líquidos y en qué fecha…”
2.- A los folios del 5 al 8 cursa copia del libelo de demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, auto de admisión y compulsa librada en dicho procedimiento.
3.- A los folios del 9 al 20, cusa comunicación de un ciudadano de nombre ÁLVARO dirigida a una ciudadana de nombre NIURKA, mediante la cual le solicitó la entrega de todos “ los derechos administrativos de los inmuebles de esta localidad haciéndome llegar una relación de arrendatarios con todos los detalles que me permitan organizar una fuente de trabajo independiente de futuro incierto…” (sic). Copias de operaciones en una libreta de una entidad bancaria sin identificar, signada con el N° 30018332 a nombre de SARMIENTO C ÁLVARO y PEÑA D MIREYA J.
4.- Auto del 20 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la oferida, concretamente la Inspección Judicial y la Exhibición de documentos y admitió las pruebas documentales promovidas por el oferente. (folio 21)
5.- Auto del 29 de octubre de 2008, mediante el cual el A-quo., oyó a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO contra el auto del 20 de octubre de 2008. (folio 22).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 08-6778 , de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes. (folio 23)
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado Superior, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes sin la comparecencia de las partes, y pasó la causa al estado de sentencia, esto es treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 24).
Por auto del 26 de febrero de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha. (folio 25).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 20 de octubre de 2006, declaró lo siguiente:
“… Pruebas de la Parte Oferida: Inspección Judicial: este Tribunal niega la admisión, por cuanto no llena los extremos establecidos en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil; Exhibición de documento: este Tribunal niega la admisión, por cuanto no representa un medio de pruebas pertinente para el presente juicio; Informes: por cuanto la prueba a solicitar no es pertinente este Tribunal niega la admisión; Pruebas de la Parte Oferente: Documentales: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN, Cúmplase…”
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dado el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La providencia de la prueba es el análisis que hace el Juez de los medios de prueba propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia admitirlas o desecharlas.
Por la naturaleza jurídica del auto que admite las pruebas, no es acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales de legalidad, de adecuación o pertinencia de las pruebas promovidas por las partes que debe ser motivado, indicando los motivos en los cuales sustenta la negativa, toda vez, que no basta que el Juez se limite a señalar la causa por la cual no admitió las pruebas. En otras palabras no le es dable al Juez invocar las causas de inadmisibilidad de una manera genérica, por el contrario debe especificarlas sin implícitos ni sobreentendidos, que no den lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni a ambigüedades.
En el caso de marras, observa quien decide que el auto recurrido carece de motivación, toda vez que el A-quo., no expresó en el cuerpo de dicha providencia, las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a declarar inadmisible las pruebas promovidas por la parte oferida. Sin tal fundamentación resulta imposible controlar la exacta aplicación de la Ley.
Por lo expuesto, quien decide considera que se ha producido en la recurrida el quebrantamiento de formas sustanciales por cuanto se dejó de cumplir con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior repone la causa al estado de que el A-quo., dicte nueva providencia en relación a las pruebas aportadas al proceso por las partes, admitiendo o negando su admisión con expresión de las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, esto en el último caso, por cuanto el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, a los fines de permitir a las partes y a la sociedad percatarse de la justicia de lo decidido y facilitar de esa manera el control de su legalidad. Se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 20 de octubre de 2008 inclusive, Y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte oferida ciudadana Mireya J. Peña de Sarmiento, quien actúa en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicte nueva providencia en relación a las pruebas aportadas al proceso, admitiendo o negando su admisión con la debida motivación en el último caso, todo de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Tercero: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del día 20 de octubre de 2008 inclusive, en el procedimiento de OFERTA REAL incoado por el ciudadano ÁLVARO SARMIENTO CASTELLANO a favor de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, todos suficientemente identificados.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
HAdeS/YP/mbr
EXP: 08-6778
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