REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Exp. N° 09-6852
PARTE SOLICITANTE: JESÚS VICENTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.752.716, debidamente asistido por la abogada Virginia Machado, Defensora Pública 1º de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.681.992, asistida por el abogado Adolfredo José Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.596.
ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-REVISIÓN
MOTIVO: Apelación.
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, debidamente asistida por el profesional del derecho Hugo Darío Alarcón Pedraza, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se inició el presente procedimiento por libelo de solicitud de revisión de obligación de manutención presentado por el ciudadano JESÚS VICENTE TORO, asistido por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2008, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, a los fines de que diera contestación a la demanda de revisión de obligación de manutención, previo intento conciliatorio, además de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta de los autos los trámites de la citación de la demandada, y de la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, asistida del abogado Adolfredo José Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.596.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de agosto del mismo año, salvo su apreciación en la definitiva.
Dictada la decisión en fecha 03 de febrero de 2009, fue recurrida en apelación por la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, en su carácter de parte demandada y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de abril de 2009, a las cuales se les dio entrada mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 22 de junio de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito contentivo de la solicitud, alegó el solicitante:
-Que, mediante sentencia en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, quedó establecida la obligación de manutención, respecto al padre de la niña en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, medicina, vestuario y atención médica, cantidad a duplicar en el mes de agosto, por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre por concepto de festividades navideñas, y sería aumentada proporcionalmente en la medida que sufra incremento o aumento de salario, debiendo ser depositadas las cantidades en una cuenta abierta a nombre de la madre de la niña, quien se obliga a utilizar el dinero única y exclusivamente para ese fin.
-Que, lo anteriormente establecido no se ha venido cumpliendo tal como se dispuso, por cuanto la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO se niega a realizar la apertura de la cuenta, negándose a recibir la cantidad de dinero que el padre debe aportar por concepto de obligación de manutención, alegando que el monto es insuficiente, evidenciándose una actitud intolerable a un acuerdo ya alcanzado.
-Que, decide hacer un ofrecimiento de incremento en el quantum que se estableció en la sentencia de divorcio, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), indicando la pertinencia de duplicar el monto en los meses de agosto y diciembre de cada año, y además, el aumento en proporción a incremento o aumento de salario que el padre perciba.
-Que, en virtud de lo anterior y considerando los gastos actuales de su hija, además de su ingreso, solicita la revisión de la Obligación de Manutención, para que sea aumentada en la cantidad indicada, solicitando que dicha cantidad sea depositada en cuenta de ahorros que se abra a nombre de la niña, autorizando a la madre para su movilización.
Por su parte, la demandada argumentó:
Que, es cierto y así consta en la sentencia de divorcio, lo alegado por el padre en la primera parte del capítulo de LOS HECHOS, del libelo de la demanda, respecto a lo que quedó establecido con relación a la manutención de la niña.
Niega y contradice la afirmación del demandante en el sentido que se ha negado a recibir la cantidad de dinero destinada para la manutención de la niña.
Afirma que los depósitos que efectuó el padre fueron realizados en la cuenta personal de la demandada, comenzando con depósitos de Bs. 350,00 de septiembre a noviembre de 2006, depósitos de Bs. 500,00 de enero a noviembre de 2008, y de enero a marzo de 2009 efectuó depósitos de Bs. 300,00, indicando que a modo propio, el actor rebajó la pensión por manutención.
Solicita, por lo explicado anteriormente, que se considere el quantum de la manutención y el aumento automático del mismo, así como, que se solicite al actor informe el por qué de la rebaja en el monto de la obligación, que el ente empleador informe sobre los ingresos del padre y el Banco de Venezuela la indicación de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros y la identidad del depositante.
PRUEBAS PRESENTADAS
DEL SOLICITANTE:
Conjuntamente con la solicitud, el ciudadano JESÚS VICENTE TORO consignó:
-Copia certificada de acta de nacimiento de la niña de autos.
-Copia certificada de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
-Copia certificada de la sentencia de Divorcio suscrita por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Mediante escrito de promoción de pruebas el actor consignó las siguientes documentales:
-Copia de contrato de arrendamiento.
-Recibos de pago expedidos por la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
-Copia de recibo de crédito de vehículo expedido por la Inversora Participar.
-Copia de recibo de energía eléctrica.
-Copia de estado de cuenta de crédito personal otorgado por la entidad financiera Corp Banca.
-Relación de gastos mensuales del actor.
DE LA DEMANDADA:
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada consignó:
-Copia certificada por el Banco de Venezuela de libreta de ahorros a nombre de la demandada.
-Constancia de inscripción de la niña de autos, emitida por el Director del Colegio “SAN MARTÍN DE PORRES”.
-Constancia de pago de transporte escolar.
-Constancia de pago de transporte deportivo.
-Constancia de pago por cuidados diarios de la niña de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN
En fecha tres (03) de febrero de 2009, el Juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, solicitada por su padre, ciudadano JESUS VICENTE TORO, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, se modifica la cantidad del quantum alimentario el cual queda establecido judicialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales seguirán siendo depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020482880100051688 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ ABELLO. Así mismo, se modifican y quedan fijadas dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad cada una de ellas, es decir por la cantidad de quinientos bolívares cada una, para que sean depositadas, una en agosto para cubrir con los gastos de inscripción de colegio, compra de uniformes y útiles escolares y la otra en el mes de diciembre con ocasión a los gastos decembrinos. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando el obligado alimentista tenga relación de dependencia laboral y mejoras en su capacidad de ingresos.”
La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:
“…SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña, inserta al folio 3, del presente expediente, como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia que la niña de autos cuenta actualmente con diez (10) años de edad y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JESUS VICENTE TORO y la madre, ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ ABELLO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado el derecho y la acción de reclamo alimentario intentado por la adolescente de marras y así se establece.
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de una revisión de la fijación del quantum alimentario que como deber de los padres se estableció con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia que riela a los autos que igualmente se valora como instrumento público de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 al 1.360 del Código Civil y que permite a esta sentenciadora corroborar que se trata, como ya se señaló, de una revisión del monto fijado y así se establece.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se da pleno valor probatorio a la documental constituida por libreta de ahorro de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo l.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien obra, del cual se permite verificar los montos que han sido depositados regularmente y que por la cantidad que se observa se deducen, son por concepto de la obligación de manutención y así se establece.
Con respecto a las constituidas por constancia de estudio y de transporte, siendo documentos privados debieron ser ratificados por las partes suscribientes de las mismas de conformidad con lo que preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora aun cuando no fueron impugnadas, las desecha y así se establece.
Con respecto a la información solicitada y suministrada a través de comunicación recibida dirigida por el ente empleador a este Despacho Judicial se le da valor probatorio por cuanto se verifica la relación de dependencia laboral que tiene el obligado alimentario, situación que le permite una capacidad de ingreso que como elemento para la determinación del deber de alimentos es necesaria y así se decide. No se desprende de esta información elementos que hagan verificable el incremento de sueldo, o algún otro que comparativamente permitiera concluir mejoras salariales , no obstante y siendo que el actor ofrece la cantidad de quinientos bolívares, voluntad ésta que ratifica con el hecho cierto de los depósitos efectuados en razón de esta cantidad y siendo así mismo que la demandada no peticionó cantidad distinta sino que insistió en que la rebaja en este monto de quinientos bolívares, que había comenzado a depositar de forma voluntaria el progenitor de su hija, no le era suficiente para cubrir sus necesidades, es por lo que quien decide considera que la Revisión solicitada con fundamento a la oferta realizada por el padre como actor en la presente causa debe ser declarada con lugar en beneficio y (sic) interés superior de la niña y así se establece.
Es de advertir igualmente que la obligación alimentaria es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada y que debe haber corresponsabilidad en el cumplimiento de este deber y así se establece…"
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ ABELLO, debidamente asistida por el abogado Hugo Darío Alarcón Pedraza, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 77 y 78, en los términos siguientes:
Que, no hubo modificación del monto de la obligación, puesto que la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) empezó a depositarla el padre a partir del 30 de noviembre del año 2006, por haber percibido aumento de sueldo, cantidad que fue depositada hasta el 28 de noviembre de 2007, siendo disminuida arbitrariamente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) sin justificación alguna, a partir del mes de enero de 2008.
Que, en el mes de noviembre de 2007 el padre obligado recibió aumento del 40% de del sueldo que percibe por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, e, igualmente, recibió aumento del 40% del sueldo que percibe por la Gobernación del Estado Miranda en el mes de febrero de 2008, y recientemente, en el mes de enero de 2009 recibió nuevamente aumento del sueldo que percibe por la Gobernación del Estado Miranda, equivalente al 30%, además de un bono por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), pagadero en dos partes, enero 2009 y marzo de 2009.
Que el padre obligado incumplió con lo establecido en la sentencia de divorcio, donde quedó establecido el aumento gradual del monto, en la medida en que recibiese aumento de sueldo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la madre de la niña de autos, sobre el quantum mensual de la obligación de manutención revisado por el A quo, ya que, según alega, el monto fijado por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, equivale a la misma cantidad que el padre sufragó desde noviembre de 2006 hasta noviembre de 2007.
La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño, de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.
Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.
El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.
En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
En este sentido se observa que el A quo al realizar la revisión de la obligación alimentaria la determinó en base al ofrecimiento efectuado por el padre obligado y fijó el quantum en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, como quantum alimentario, lo que equivale al (62,56%) del salario mínimo vigente para el momento de dictar la decisión, fijando además las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año y el aumento del quantum, proporcionalmente a los aumentos que perciba el padre.
Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.
En el presente asunto, según se observa de las actas, el padre acudió ante la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y realizó ofrecimiento de obligación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), solicitando en la misma oportunidad, la revisión del quantum establecido en la sentencia de divorcio.
Así las cosas, el tribunal de origen, para revisar el quantum de la obligación alimentaria, tal como se indicó al inicio, consideró, en primer lugar, el ofrecimiento del padre obligado, observando ésta Alzada que, ciertamente, tal revisión fue efectuada en base a la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio, en la cual se estableció la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), observándose igualmente de las actas que, la madre de la niña de autos, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, en las diferentes oportunidades de actuación en el asunto, no indicó expresamente una cantidad superior que aspirara a que fuera fijada como resultado de la revisión, solicitando únicamente que, fuera considerada la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como último monto depositado por el padre por concepto de manutención, y en base a dicha cantidad se efectuara el aumento de la misma, lo que, a juicio de esta Alzada, resulta improcedente toda vez que, los depósitos efectuados por el padre por esa cantidad fueron realizados a modo propio, es decir, no existe decisión judicial alguna que la haya establecido previamente como quantum de manutención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la niña beneficiaria, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer por sí misma su sustento, debido a la imposibilidad de realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, concluye quien juzga en que actuó ajustado a derecho el tribunal de origen al fijar los montos por los conceptos que antes se analizaron. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, es pertinente puntualizar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se observa el establecimiento del porcentaje que debe aportar cada progenitor, a objeto de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, por lo que esta Alzada establece que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia, cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que cause la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al aumento automático del quantum por manutención, considera prudente este Juzgado Superior, habida cuenta de que el padre no recibe aumento salarial que es decretado anualmente por el ejecutivo nacional, y en aras de salvaguardar el interés superior de su hija, en lo que respecta al derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, considerando el elemento inflacionario del costo de la vida, establece el aumento automático anual del quantum de manutención en un 20%. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDEZ RAMÍREZ ABELLO, actuando en su carácter de demandada, siendo asistida por el abogado Hugo Darío Alarcón Pedraza, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, proferida por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento sólo en lo que concierne a:
a) Se establece el 50% como cuota que debe aportar cada progenitor a fin de cubrir los gastos extras en beneficio de la niña de autos.
b) Se establece el aumento automático anual del quantum de manutención en un 20% anual.
Se confirma la recurrida en cuanto al monto establecido por concepto de manutención y bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, según lo expresado en la motiva del presente fallo.
Los montos establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en Cuenta Bancaria a nombre de la madre de la niña.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 p.m), como está ordenado en expediente No. 09-6852.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
HAdS/YP/Blg.-
Exp. N° 09-6852
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