REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6866.

PARTE ACTORA: FELIX VALOY LAFONTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.038.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.

PARTE DEMANDADA: IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.596.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida de secuestro solicitada.

Consta de los autos que se examinan, la diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, contentiva del recurso de apelación ejercido, y auto de fecha 04 de mayo de 2009, mediante el cual fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal a las cuales, se le dio entrada el 09 de junio de 2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 25 de junio de 2009 se fijó un lapso de treinta (30) días calendario a fin de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue revocado por contrario imperio en fecha 26 de junio del mismo año.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre, se ordenó incorporar al expediente copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2009, cursante al expediente signado con el No. 08-6681 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano FELIX VALOY LAFONTT contra el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Entre los folios 40 al 44 del cuaderno de medidas perteneciente al expediente signado con el No 09-6866, se observa que cursa el fallo recurrido de fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se negó la medida de secuestro que fue solicitada por la parte actora, del cual puede extraerse:

“(…) es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir el fomus bonis iuris y el periculum in mora.”

“Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).”

….omissis….

“(…)el Tribunal observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de secuestro, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:”

“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

“En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado NIEGA la medida de secuestro solicitada y así se resuelve (…)”
(Fin de la Cita)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El secuestro a diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica, no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión está referida a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada del obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Señala Arminio Borjas que, el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Asimismo, Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual éste alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

Así pues, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“(…)Se decretará el secuestro :

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Tribunal).


De manera que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que, en fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia negando la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.142-A, de la planta 14 de la Torre A del conjunto residencial y comercial “La Morita”, situado en la urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; considerando que la solicitud no llena los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo recurrida dicha sentencia por la parte actora, quien en su solicitud señaló que el demandado apeló de la definitiva, sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio, configurándose de tal manera el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo supra trascrito, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el presente caso.

Así las cosas, considera quien decide que la recurrida se apartó del tema decidendum puesto que emitió pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo que fuera planteado por el apelante, observándose de las actas que se examinan que el 19 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación por parte del demandado, quien efectivamente formuló su recurso sin dar fianza para responder del inmueble objeto de litigio.

Sin embargo, observa quien juzga que la sentencia que fuera objeto de apelación por el demandado, fue revocada por esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2009, declarándose con lugar la falta de cualidad o interés del actor para proponer la demanda y, desechada la demanda por cumplimiento de contrato propuesta en contra del ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, lo cual hace inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el secuestro solicitado por el actor, debido a que, en definitiva, no prosperó su pretensión.

Como corolario de lo expresado, a juicio de esta Alzada, debe declararse INSUBSISTENTE la apelación que formulara el actor en contra del auto denegatorio de la medida de secuestro, dado que, la definitiva que declaró desechada la demanda que interpusiera, lleva insito un pronunciamiento sobre la ineficacia jurídica de la medida solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puesto que no prosperó en derecho la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el actor en contra del ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, todos supra identificados.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/vp.
Exp. No. 09-6866.