REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL y LUISA MARÍA MESA SIMÓ, el primero es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.659.902, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Venezuela; la segunda es ciudadana de los Estados Unidos de América, mayor de edad, identificada con el pasaporte estadounidense N° 221091807, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados Javier Enrique Mejía Valery y José Manuel Muñoz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.268 y 58.073.
SOLICITUD: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE Nº. 09.6896
II. ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados JAVIER ENRIQUE MEJÍA VALERY y JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL y LUISA MARÍA MESA SIMÓ, con el objeto de que le sea otorgada validez a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1985, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que declaró roto y disuelto el vinculo matrimonial que unió a las partes en el caso epígrafe, celebrado en Caracas, Venezuela el 07 de julio de 1977.
Cumplidos los trámites de ley, se dio por recibido el expediente en fecha 03 de julio de 2009, dándosele un lapso de tres (03) días de despacho para examinar los recaudos.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenando notificar a la Representación Judicial del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 ordinal 17º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fijando un lapso de diez (10) siguientes a la notificación para que la representación fiscal consignara escrito de informes, y vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación librado a la representación fiscal, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 07 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha para que la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado miranda, consignara escrito de informes, estableciéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes de fenecido el lapso anterior.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación librado a la representación fiscal, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la Dra. MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular en el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante es su escrito:
“…nuestro representados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio N° 237 de esa misma fecha, que se acompaña en copia certificada marcada “C”. De dicha unión nació el 18 de julio de 1979 un único hijo, quien lleva el nombre DIEGO JOSÉ TEXERA MESA y quien en la actualidad tiene 29 años de edad. Ahora bien, luego de varios años de unión, durante los cuales fijaron su residencia en el Municipio Los Salías del Estado Miranda, para luego residenciarse en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se creó una situación matrimonial de infelicidad, incomprensión, incompatibilidad entre ambos cónyuges que culminó en una situación de carácter irreversible, lo cual condujo a la cesación de los fines para los cuales se constituye la relación matrimonial. En este sentido, ambos cónyuges, acudieron en fecha 19 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala San Juan, para solicitar el divorcio por consentimiento mutuo. Dicha causa quedó identificada bajo el N° RF 84-5051 y fue sentenciada en fecha 01 de febrero de 1985 declarándose “roto y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes en el caso epígrafe”.
La sentencia fue debidamente apostillada por el departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos de América y se acompaña a esta solicitud, marcada con letra “D”.
La sentencia cuyo exequátur se solicita, cumple con las exigencias del artículo 53 de la vigente Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo eiusdem.
“…omissis…”
La sentencia cuyo exequátur se solicita no choca con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ni existe ninguna otra causa pendiente, incoada ante los tribunales venezolanos, entre las mismas partes y con el mismo objeto que se hubiere iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia cuyo exequátur se solicita.
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
No existiendo tratado entre la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule la eficacia de las sentencias extranjeras, dado que los Estados Unidos de América no es parte del acuerdo Boliviano de 1911, ni de la Convención Interamericana sobre la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979, se deben aplicar las normas contenidas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en el artículo 53, cuyos requisitos se han cumplido en el presente caso, como se evidencia en los recaudos acompañados a esta solicitud.
Es por todo lo antes expuesto que, en aplicación de las previsiones legales nacionales e internacionales aplicables a este caso, solicitamos en representación de los ciudadanos DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL y LUISA MARÍA MESA SIMÓ, suficientemente identificados, que sea declarada la ejecutoria de la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo de (sic) dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala San Juan, en fecha primero (1ro) de febrero de 1985, en el expediente N° RF 84-5051, concediéndole el pase a través de exequátur y que esa sentencia de divorcio surta todos sus efectos legales en la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de la ley.
Dado que ambos cónyuges han comparecido mediante apoderado, solicitamos se admita la presente solicitud y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se notifique a la ciudadana Fiscal General de la Republica.
Para todos los efectos legales, fijamos como domicilio procesal de ambas partes y sus representantes, el siguientes: Avenida Principal con Calle La Floresta, Quinta 201, Urbanización Club de Campo, Municipio Las Salías, Estado Miranda…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se estableció:
“…A la vista del caso epígrafe comparecieron las partes asistida por su representación legal.
Mediante examen oral a las partes, el Tribunal se ha cerciorado de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción.
En virtud de lo resuelto por nuestro Tribunal Superior en el caso de Sonia Figueroa Ferrer y Roberto Morales Morales, Ex-Parte, v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, opinión de 15 de mayo de 1978, el Tribunal declara roto y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes en el caso de epígrafe.
El matrimonio aquí disuelto se contrajo el día 07 de julio de 1977, en Caracas, Venezuela.
Los acuerdos de las partes contenidos en las estipulaciones radica el 20 y 01 de diciembre y febrero de 1984 y 1985, se aprueban y se hacen formar parte de esta sentencia. Las partes deberán dar fiel cumplimiento a los mismos…”.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, y efectivamente se encuentran satisfechos los extremos tercero y cuarto del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
(vi) En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, se observa de los autos, que tanto el ciudadano DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL como la ciudadana LUISA MARÍA MESA SIMÓ, tal y como consta a los folios 12 al 16 del presente expediente, comparecieron simultáneamente a solicitar el divorcio, con lo cual se encuentra satisfecho el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos, que la sentencia debidamente apostillada por CARMEN CANALES, quien actúa como Secretaria Auxiliar del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan y certificado en San Juan, Puerto Rico, en fecha 13 de mayo de 2008, por la Directora de la División de Certificaciones y Reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico, bajo el N° 9933, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 10 al 16 del expediente.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por Divorcio de mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la solicitud.
Ahora bien, obsérvese pues que la sentencia extranjera, de fecha 01 de febrero de 1985, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se encuentra debidamente legalizada por CARMEN CANALES, quien actúa como Secretaria Auxiliar del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan y certificado en San Juan, Puerto Rico, en fecha 13 de mayo de 2008, por la Directora de la División de Certificaciones y Reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico, bajo el N° 9933, con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al folio 11 del expediente.
En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe este Tribunal declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio de fecha 01 de febrero de 1985, emanada del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala San Juan, que declaró roto y disuelto el vinculo matrimonial que unió a las partes en el caso epígrafe, el cual fue celebrado en fecha 07 de julio de 1977, en Caracas, Venezuela, entre los ciudadanos DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL y LUISA MARÍA MESA SIMÓ, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de fecha 01 de febrero de 1985, emanada del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que declaró roto y disuelto el vinculo matrimonial que unió a las partes, celebrado en fecha 07 de julio de 1977 entre los ciudadanos DIEGO VICENTE TEXERA ARNAL y LUISA MARÍA MESA SIMÓ, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó, diarizó y registró la anterior decisión como quedó ordenado en el expediente Nº 09.6896.
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
Exp. Nº 09.6896
Exequatur/Def.
Materia: Civil
HAS/YP/jdgo.
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