EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 08-6711.

SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.118.424.

ABOGADO ASISTENTE: Tina Claro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.195.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.


ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, quien actúa en su carácter de madre del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° 15.780.328.
Mediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada Tina Claro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.195, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS.

Expuso la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.118.424, que su hijo de nombre GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos…, que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación. Anexó a la solicitud copia de informe psicológico, copia de su cedula de identidad y la de su hijo, además de: Partida de Matrimonio de la solicitante, Partida de Defunción de quien fuera su esposo y Partida de Nacimiento del presunto entredicho. Siendo por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitó la declaratoria de interdicción del ciudadano GÓMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.780.328, y que se le designara como tutor a su madre antes identificada. A fin de observar e interrogar al ciudadano incapaz y de verificar su condición especial, señaló que está residenciado en la Urbanización Luis Tovar, Bloque 8, Piso 1, Apartamento 1-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Solicitó fuera oída la ciudadana madre del ciudadano incapaz, identificada como SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cedula de identidad N° 4.118.424, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Consignó original del informe médico, correspondiente al ciudadano Gómez Salas Franklin Manuel, suscrito por la Dra. Eumelis F. de Porras, y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” Santa Teresa, Valles del Tuy.

Consignó copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, GOMEZ SIXTO MANUEL y GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL.

Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, GOMEZ SIXTO MANUEL.

Consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL.

Consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GOMEZ SIXTO MANUEL.

Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 10), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA y GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, cuya oportunidad sería fijada por auto separado; en el mismo orden de ideas, la Juez A quo ordenó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2007, compareció el ciudadano José Luis Rudas Orta, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2007, compareció la abogada Tina Claro a los fines de solicitar una nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL. Así mismo, solicitó se oficiara al Hospital General de Valles del Tuy (Simón Bolívar) o cualquier otro Hospital que creyere pertinente, para que realizara la Evaluación Psiquiatrita de dicho ciudadano, ya que el C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, no cuenta con servicio de psiquiatría, a los fines de darle celeridad procesal a la Interdicción solicitada. Igualmente, en esa misma fecha, mediante diligencia, solicitó se dejara sin efecto la solicitud dirigida al Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, “ya que el mismo está de paro y no hay servicio de psiquiatría”, solicitó se oficiara al Ambulatorio del Seguro Social Dr. Julio Armas, a los fines que realizara la Evaluación Psiquiátrica del mencionado ciudadano.

Se dictó auto en fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual se acordó fijar para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 a.m., para interrogar a los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA y GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL. Asimismo, se libró oficio al Ambulatorio del Seguro Social Dr. Julio Armas, a los fines de efectuar el examen médico psiquiátrico al interdictado.

En fecha 19 de marzo de 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, debidamente asistida por el abogado Miguel Humberto López, y solicitó se fijará nueva oportunidad para el interrogatorio de su hijo GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL y asimismo, ser oída su exposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, dado que la abogada Tina Claro, quien le asistió anteriormente, no le había informado de los interrogatorios y actos a los que debían asistir su hijo y su persona.

Se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2007, a los fines de practicar los interrogatorios de los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA y GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, fijándose para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 02 de abril de 2007 (folio 28 y 29), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que rindieran declaración los ciudadanos SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA y GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, se dejó constancia de su comparecencia.

Consta en los folios 30 y 31, informe médico correspondiente al ciudadano GÓMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, practicado por la Dra. Eumelis Fernández, médica psiquiatra, adscrita al Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. Julio de Armas.

En fecha 12 de abril de 2007, se decretó la Interdicción provisional del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designándose como tutora interina a la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA.

En fecha 18 de abril de 2007, compareció el ciudadano Williams Brito, quien en su carácter de alguacil, consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, debidamente firmada.

En fecha 23 de abril de 2007, compareció la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, debidamente asistida por el abogado Miguel H. López, y estampó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina recaído en su persona.

En fecha 17 de julio de 2008, fue decretada la Interdicción definitiva del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, y se le designó como tutor definitivo a la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA.

En fecha 30 de julio de 2008 (folio 40), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2008 en éste Juzgado Superior. Fijándose al vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2008, siendo oportunidad para consignar escritos de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, se pasó el expediente a estado de sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso debido a las numerosas causas llevadas por este Tribunal por ser el único Superior del Estado Miranda en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la solicitud planteada.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, debidamente asistida por la abogada Tina Claro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.195, interpusieron solicitud de Interdicción del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, por presentar un Retraso Mental Severo, de etimología Orgánica.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, requiriendo para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un tutor. En otras palabras, es un estado que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se nombra un Tutor.
Ha señalado la doctrina que la Interdicción procede cuando existe un defecto intelectual grave o de condena penal que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual grave, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
La Interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la Interdicción, consistiendo en la perdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el entredicho a la representación del tutor.

El Artículo 393 del Código Civil establece expresamente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 ejusdem establece claramente: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

En el derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no está capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor a objeto de la representación referida.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción del ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.780.328. Así mismo consta que quien solicita dicha interdicción es su madre, ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, motivo por el cual, la nombrada ciudadana tiene legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quienes, por ello, no necesitan discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem.

Encontramos que el ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, cuya interdicción se solicita fue debidamente interrogado, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, quien en la oportunidad del interrogatorio no manifestó palabra alguna. Tomó la palabra la ciudadana Juez y procede a dejar constancia que el ciudadano GOMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, anteriormente identificado, presenta evidentes signos de retardo mental y físico, presenta aparentemente falta de discernimiento y orientación, falta de destreza motora y psicológica. Así mismo se dejó constancia que el notado de demencia ciudadano GÓMEZ SALAS FRANKLIN MANUEL, antes identificado, no se encuentra en condiciones de contestar preguntas, ya que se encuentra muy nervioso y emite solo sonidos de comunicación, presentando signos de retardo mental. Se dejó constancia que no sabe firmar y a ruego en este caso procedió a firmar su madre.

En el mismo sentido y a tenor de lo exigido por el artículo 396 ejusdem, el cual establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”; se observa que consta en las actuaciones que conforman el presente expedientes, la declaración testimonial de la ciudadana SALAS DE GOMEZ BEATRIZ ELENA, quien a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene Usted, con el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS? Contestó: Yo, soy su madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, desde que fecha aproximadamente el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, presenta este tipo de retraso mental severo. Contestó: Desde su nacimiento, yo me di cuenta de dicho retardo de mi hijo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, cual es el diagnostico, que le han manifestado los médicos en cuanto al padecimiento del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS? Contestó: Me han manifestado que tiene retardo mental severo, es decir que tiene células muertas en el cerebro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, que edad tiene el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS? Contestó: El tiene treinta (30) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, si el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, puede valerse por si mismo, sin ayuda de sus familiares, en este caso de la persona quien lo cuida? Contestó: No, siempre hay que ayudarlo en todo, hasta darle la comida por que el no sabe hacerlo solo. SEXTA: ¿Diga, si tiene algún interés con la presente solicitud de Interdicción? Contestó: Si, ya que se está reclamando la pensión de su padre y se pueda saber que hay otro sobreviviente a quien también le toca la pensión de su padre y si yo llego a fallecer también sepan que el era mi hijo y también le toca, por lo menos para que algún día, con ese dinero me lo puedan cuidar. Es todo…”

Leído y analizado lo anterior, se desprende de la testimonial que el entredicho no está en capacidad de velar por sí mismo, ni de proveer sus propios intereses, toda vez que la testigo, que a su vez es su madre, afirma que desde el nacimiento del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS presenta un retardo mental severo, lo cual le causa y le impide desenvolverse como cualquier persona normal.

En el mismo orden de ideas se observa que en fecha 02 de abril de 2007, fue consignado informe médico, practicado por la Profesional de la medicina Dra. Eumelis F. de Porras, el cual arrojó el siguiente resultado: “Adulto masculino de 30 años de edad cronológica, traído a la consulta por su madre solicitando evaluación psicológica”.
“Es producto de un embarazo planificado, deseado y controlado, vivido en armonía y tranquilidad en la relación de pareja, además es hijo único.
Para el momento del nacimiento hubo sufrimiento fetal, motivado a parto prolongado, desencadenándose un cuadro de hipoxia y muerte de células cerebrales.
Caracterización Conductual:
Posee un desarrollo pondo-estatural acorde a su edad y sexo, con independencia en su marcha y rigidez en su deambulación.
Para el momento de la evaluación mostró una actitud temerosa, no articuló palabra alguna, aunque refiere la madre, que en el hogar pronuncia palabras sencillas.
Área Intelectual:
Informa la madre, que recibió escolaridad hasta los 21 años de edad, en instituciones de Educación Especial, sin embargo en la actualidad no asiste a ninguna de ellas.
En su motricidad fina presenta fallas significativas
Es capaz de entender instrucciones sencillas.
Presenta inmadurez en todas las funciones psíquicas, correspondiendo a su nivel intelectual a un retraso mental severo.
Área Emocional y Social:
En los hábitos de higiene, alimentación y vestuario, es independiente con ayuda, necesitando apoyo para los detalles finos, como botones, lazos, ensartar y otros.
Controla esfínteres y él solo atiende sus necesidades de eliminación.
En su hogar socializa con su grupo familiar, sin embargo con los extraños se muestra angustiado y no comparte ninguna actividad.
No puede salir solo de su casa, por no poseer capacidad de memorizar diferentes elementos simultáneamente, además el sentido de la orientación temporo-especial, es muy limitado.
Impresión Psicológica:
Retraso Mental Severo, de etiología orgánica”.

Así pues, a la luz del artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los facultativos designados para la evaluación del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, quienes concluyeron que el consultante presenta una afección o defecto intelectual grave que le impide valerse por sí mismo, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, designando como tutora definitiva a su madre, ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente, quien decide encuentra que, efectivamente, se inició el procedimiento apegándose al contenido de las normas anteriormente transcritas, al constar en autos, las declaraciones del presunto entredicho (folio 28), la declaración de su madre (folios 29) y los informes médicos practicados por los especialistas (folios 2 y 3, 30 y 31).

Se observa además que, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, una vez iniciado el procedimiento respectivo, designó a la Profesional de la Medicina Eumelis F. de Porras, mediante oficio de notificación dirigido al Director Del ambulatorio Dr. Julio Armas, a objeto de que le fuese practicada evaluación psiquiátrica a el notado de afección o defecto intelectual grave y rindiese el respectivo informe; evaluación realizada en fecha 22 de febrero de 2007, cuyo resultado fue consignado en fecha 02 de abril del 2007. Con dichas resultas y después de haber interrogado a la madre del afectado por la solicitud, cumpliendo con los extremos exigidos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del acta de interrogatorio; así como la apreciación de la Juez del A quo, la cual consta en la parte motiva de la decisión en consulta, que el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS no puede valerse por sí mismo, y que del interrogatorio efectuado al referido ciudadano pudo apreciar que presenta evidentes signos de retardo mental y físico. Asimismo dejo constancia que el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, no se encuentra en condiciones de contestar preguntas, ya que se encontraba muy nervioso y solo emitía sonidos de comunicación, además del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes junto con el escrito de solicitud, procedieron a dictar la respectiva decisión, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, por lo que se evidencia el cumplimiento del procedimiento a aplicar en los casos de solicitud de interdicción, aplicables al caso en estudio.

Se observa además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

Es por ello que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice no se siguieron todas las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Es por ello que del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que no fueron cumplidos los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, en virtud de que no se tomó en cuenta lo exigido y establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Así las cosas, observa quien decide que, solo se interrogó a la madre del supuesto entredicho, ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GÓMEZ, haciéndose notar que falta el interrogatorio de tres (03) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. En tal sentido, este Tribunal superior se ve en la obligación de reponer la causa al estado en que se interroguen a los parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de la familia. Y así se decide.

Sin embargo se observó que se encuentra evidenciada en autos la afección o retraso mental grave que padece el ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo para administrar bienes y de tomar decisiones importantes para su vida, en virtud de lo cual, la reposición dictada en nada afecta las actuaciones que ya fueron cumplidas, en razón de lo cual, una vez interrogados los tres parientes o amigos de la familia, deberá el A quo proceder a dictar sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: NULA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS GOMEZ, en virtud del padecimiento mental de su hijo FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°. 4.118.424.

Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se interroguen a los tres parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, y, una vez verificadas las declaraciones, se proceda a dictar sentencia.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en el expediente Nº. 08-6711, como esta ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 08-6711