Expediente: 09-6947.

Parte demandante: Abogado José Stanlin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342, con el carácter de endosatario en procuración al pago.

Representación Judicial de la parte demandante: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

Parte demandada: Candelaria Martín Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.156.034.

Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Acción: INTIMACIÓN.

Motivo: Recurso de Hecho.

I
NARRATIVA
Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342, en virtud del fallo de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual NEGÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Se observa a los folios cuatro (04) y cinco (05) el escrito libelar presentado por el abogado José Stanlin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, instó al accionante a señalar expresamente las fechas que tomó para el cálculo de los intereses moratorios del capital objeto de la pretensión para ser reclamados.

En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) el A quo admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Candelaria Martín Pérez. Folios siete (07) y ocho (08)

En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), se libró boleta de intimación. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), al A quo ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la actora

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete el Tribunal de la causa libró boleta de intimación a los fines del emplazamiento de la ciudadana Candelaria Martín Pérez, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades solicitadas por el actor.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) el ciudadano Orlando Brito Muñoz, Alguacil del Juzgado de Origen, expuso que no logró gestionar la intimación personal de la demandada, en virtud de que se trasladó a la dirección proporcionada por la actora y no le atendieron.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) el A quo ordenó la intimación de la demandada mediante cartel, de conformidad con los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) la parte actora consignó cuatro ejemplares del Diario “El Universal” donde aparece publicado el Cartel de intimación, a fin de que surtiera los efectos legales pertinentes.

El treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dejó constancia la Secretaria de A quo de haber fijado el Cartel de Intimación en la puerta del inmueble señalado por el actor como dirección de la intimada.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el A quo designó defensor ad-litem a la demandada en virtud de no haberse logrado su intimación.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación firmada por la abogada JANETH DÍAZ, quien fue designada como Defensora Ad-litem de la demandada, quien fue citada personalmente según consta de diligencia estampada por el Alguacil del A quo el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO compareció ante el A quo a los fines de formular oposición a la demanda y solicitó al Juzgado de Origen que oficiara al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de que informara a ese despacho si la Candelaria Martín Pérez se encontraba recluida en dicho centro solicitando la suspensión de la causa por 30 días. El Tribunal acordó con lo peticionado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ofició al A quo a los fines de informarle que la ciudadana Candelaria Martín Pérez si se encuentra físicamente en ese establecimiento penal, con el carácter de procesada.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) compareció la Defensora Ad-litem abogada Janeth Díaz ante el Tribunal de Origen a los fines de presentar la contestación a la demanda y además solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la ciudadana Candelaria Martín Pérez en virtud de que aún cuando la prenombrada ciudadana se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la misma no ha sido condenada y en consecuencia no ha sido declarada su interdicción.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) el A quo declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la intimada en el lugar donde se encontraba recluida para la fecha, es decir en el INOF, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde la fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el intimante apeló del fallo repositorio de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) el abogado José Stanlin Martínez Gago presentó escrito mediante el cual ratificó su apelación.

En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) la Dra. Elsy Mariana Madriz Quiroz, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito procedió a inhibirse de la presente causa, en virtud del contenido del escrito presentado por la parte accionante, alegando entre otras cosas lo siguiente:

El abogado de la parte actora pone en duda el prestigio y honorabilidad de este Juzgado en los extractos de su escrito que parcialmente se transcribieron, pues con ello, de manera velada, pretende generar dudas y suspicacias respecto de la actuación de este órgano jurisdiccional. 2) La abogada Janeth Díaz, fue designada por este Tribunal como defensora Ad litem en la presente causa. 3) Los señalamientos del prenombrado profesional del derecho respecto a la existencia de una supuesta amistad entre la referida abogada y quien suscribe la presente como Jueza Titular así como el presunto nombramiento “consuetudinario” de la abogada mencionada “…en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal…”, son absolutamente falsos por cuanto: a) No mantengo relación de amistad íntima con la referida abogada, b) No es cierto que sea nombrada “…en casi todos los casos que se presentan en el Tribunal”, pues en lo que va de año ha sido designada a lo sumo en dos causas, que recuerde, c) no es la única defensora judicial que se nombra en este Juzgado y, d) quien suscribe la presente siempre está vigilante respecto de que la actuación de los auxiliares de justicia nombrados sea realizada de forma diligente y responda a los preceptos constitucionales y legales, ello como expresión de la responsabilidad que asumo desde el punto de vista profesional y moral por la designación recaída en tales personas.

En esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) el abogado José Stanlin Martínez Gago, ratificó su apelación al auto repositorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) el A quo negó el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, argumentando: “… no se observa que la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2009, cause gravamen irreparable al apelante, condición sine qua non para admitir el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, según lo establece el artículo 289 eiusdem…” y señaló que la citación de la parte intimada deberá practicarse de forma personal.

Actuaciones en Alzada

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6947 (Nomenclatura de esta Alzada), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia.

Alegatos del recurrente

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) la parte recurrente abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342, presentó escrito mediante el cual expuso:

“…el Juzgado a-quo negó el Recurso de Apelación por considerar que no se ha causado agravio a la Parte Intimante; sin embargo, observe bien usted Ciudadano Juez Superior, que la Admisión de la Demanda de marras fue en fecha 02 de Abril de 2008, y la Reposición de la Causa fue en fecha 19 de Mayo de 2009; es decir, transcurrieron nada más y nada menos, que: Un (1) Año, Un (1) Mes y Diecinueve (19) Días. Durante se lapso, se agotó la Intimación Personal de la Intimada, se agotó la Intimación a través de Cuatro (4) Carteles de Intimación Publicados en la Prensa Nacional, se le Designó Defensor Judicial a la Intimada, la Defensora Judicial Aceptó el Cargo, la Defensora Judicial se Juramentó, la Defensora Judicial fue Intimada, la Defensora Judicial Hizo Oposición al Decreto de Intimación, la Defensora Judicial Contestó al Fondo de la Demanda de marras; es decir, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales respectivos y pertinentes a la luz del Código Procesal Civil…”

Del Fallo Recurrido

Consta a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, exponiendo lo siguiente:

Dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que: El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial. Por su parte el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Ahora bien, por cuanto se encuentra suficientemente vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 293 ut supra transcrito, para providenciar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ STANLIN MARTÍNEZ, antes identificado, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, i) este Tribunal considera prudente destacar lo preceptuado en el artículo 289 eiusdem, el cual expresa que: De las sentencias interlocutorias de admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (negrillas del tribunal). Considera quien decide que respecto a la interpretación de dicha norma, debe dejarse sentado que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe ser actual y no eventual, de allí, pues el rechazo de toda apelación contra fallos de naturaleza que no pueden causar agravio, En tal sentido, se hace necesario determinar previamente, sin (sic) efecto, el fallo recurrido genera o no, algún gravamen irreparable a la parte apelante. ii) Que la decisión interlocutoria objeto de la apelación repuso la causa al estado de practicar la citación personal de la demanda CANDELARIA MARTIN PEREZ, en el lugar donde se encuentra recluida, es decir, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día 26 de junio de 2008, inclusive. iii) Que básicamente la fundamentación del juez para decretar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de lo actuado, tiene por objeto salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la accionada CANDELARIA MARTIN PEREZ, y en acatamiento del precepto contenido en el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades. iv) Que la decisión impugnada lo que persigue es poner orden en el proceso ante una evidente desigualdad en el tratamiento de las partes del juicio y con la finalidad de corregir faltas que puedan anular actos del proceso. v) Con base en las anteriores consideraciones y por cuanto no se observa que la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2009, cause gravamen irreparable al apelante, condición sine qua non para admitir el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, según lo establece el artículo 289 eiusdem; en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ STALIN (sic) MARTÍNEZ GAGO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.

La apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada, por lo que la facultad de decir derecho se transfiere al Órgano Jurisdiccional Superior.

En relación al auto recurrido en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), esta juzgadora considera que el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente ;
4. Que la apelación sea admitida.

Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias de admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”

Dicho lo anterior, se hace necesario hacer mención al artículo 305 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien de por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

El Recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

El caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta en contra de una decisión repositoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que el fallo repositorio dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), en efecto, causa un gravamen irreparable a la parte, requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en su contra, dado que, el perjuicio que pudiera eventualmente habérsele causado a la parte actora por efecto de la reposición decretada, no puede ser reparado con la definitiva que, necesariamente habrá de dictarse en el procedimiento de intimación, puesto que esa definitiva obvia el pronunciamiento sobre la reposición y, en sentido práctico, la reposición dictada es una interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Stanlin Martínez Gago. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el abogado José Stanlin Martínez Gago contra el fallo dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6947 tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6947
HAdS/YP/yr.-