PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1.990, anotado bajo el N° 77, tomo 106-A.

APODERADOS DE LA ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.929.

PARTE ACCIONADA: ISIDRO PEÑA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 67.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.696.

TERCEROS: CARLOS PEÑA SAHYOUN y LILIAN MORELLY ARANDIA JIMENEZ y LUIS MARIN OCHOA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.842.311 y V- 9.289.394 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y LUIS MARIN OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.696 y 75.037 respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 05-5840


ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO RAMPHIS JOMENEZ en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio “Terrenos El Llano Primero C.A”, contra el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, recibiéndose los autos en fecha 09 de junio de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5840, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

De la revisión de las actas del expediente se observa que:

En fecha 27 de octubre de 2004, los ciudadanos CARLOS PEÑA SAHYOUN y LILIAN MORELLY ARANDIA AGREDA DE PEÑA, asistidos por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, formularon oposición a la medida de ejecutiva de embargo que decretó el A-quo., el 28 de septiembre de 2004, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en Quebrada de la Virgen, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y alinderado asÍ: NORTER: en 11,15 metros con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: que es su frente, en 16,15 mts., con la carretera pública del lugar; ESTE: con propiedad de Julia de la Rosa de la Córdova; y OESTE: en 30,50 mts con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova.

Los terceros opositores fundamentaron su oposición en que el bien inmueble sobre el que recayó la medida, forma parte de una mayor extensión de terreno que adquirió la ciudadana Milade Shyoun MENA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.967, bajo el N° 91, folio 284, protocolo primero, tomo 5.

Que la mencionada ciudadana vendió dicho terreno por lotes a los ciudadanos Carlos Andrés Peña Córdova y Julia Córdova de la Rosa, todo conforme a los documentos que anexó protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.968, anotados bajo los Nos. 37 y 38, tomo 6, protocolo primero respectivamente.

Que la mencionada ciudadana Milade Sahyoun Mena, vendió el terreno en su totalidad, conforme a documentos que anexó, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.998, anotados bajo el N° 35, tomo 28, protocolo primero, y en fecha 02 de noviembre de 1.999, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 9.

Que la ciudadana Milade Sahyoun Mena, luego de adquirir en 1.967 el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, construyó conforme al titulo supletorio que acompañó en copia, protocolizado en fecha 24 de enero de 1.997, bajo el N° 42, tomo 3, Protocolo primero, unas bienhechurías que fueron vendidas en los años 1.998 y 1.999.

Manifestó además que sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida, pesa un gravamen hipotecario vigente a favor de la “Caja de Ahorros, Crédito y Mutuo Auxilio de los Trabajadores de El Universal (CACMATEU).

Que el documento de propiedad que acompañó el ejecutante no corresponde al inmueble sobre el cual recayó la medida.
De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida ejecutiva de embargo, en virtud de que el inmueble sobre el cual recayó dicha medida no es propiedad del ejecutado sino de los terceros opositores.

En consecuencia solicita se declare sin lugar la oposición por estar fundada en documento público fehaciente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

Durante la articulación probatoria, la parte actora y los terceros intervinientes presentaron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 28 de septiembre de 2004, formulada por los terceros interesados.

En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de los terceros interesados apeló de la decisión dictada por el A.quo. y por auto del 24 de mayo de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5840, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, este Juzgado Superior, dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERNESTO MARIN OCHOA en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores y de la abogada MERCEDES BENGUIGI, en su carácter de apoderada general judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 22 de julio de 2005, pasó la causa al estado de sentencia, esto es treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

Por auto del 05 de agosto de 2005, y en virtud de haberse constatado la insuficiencia de recaudos sobre los cuales pueda esta Alzada basar su análisis, se ordenó recabar del Tribunal de la causa, copia certificada de la sentencia ha ejecutar y de las actuaciones posteriores a ella, así mismo copia de la medida de embargo ejecutivo y copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad del ejecutado, al efecto se libró oficio N° 215200300-488.

Por auto del 24 de octubre de 2005, se ratificó el contenido del oficio N° 215200300-488 de fecha 05 de agosto de 2005.

En fecha 07 de noviembre de 2005, esta Alzada deja constancia del recibo de las copias certificadas requeridas al Tribunal de la causa.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 27 de abril de 2005, declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 28 de septiembre de 2004, en el presente procedimiento, la cual fuera formulada por los terceros interesados”.

“… SEGUNDO: Se CONFIRMA el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004, el cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden al ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, del inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal sobre unas bienhechurías ubicadas en La Quebrada de la Virgen, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros con quince centímetros (11,15 mts), con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: que es su frente, en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts), con la carretera publica del lugar. ESTE: con propiedad de Julia de La Rosa Córdova, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), y OESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con propiedad de Carlos Andrés Peña Córdova. En consecuencia se ordena su continuación…”

Con el siguiente fundamento:

“…Del análisis de las pruebas aportadas por las partes al efecto tenemos que el inmueble sobre el cual recayó la medida no pertenece a los terceros interesados, ciudadanos CARLOS PEÑA SAHYOUN y LILIAN MORELLY y ARANDIA AGREDA DE PEÑA, tal como puede evidenciarse de los documentos por ellos consignados a los autos y así se establece”.

Pruebas de los terceros interesados:

1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.967, anotado bajo el N° 91, tomo 5, protocolo primero.

2.- Documento de venta de lotes de terreno debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 den febrero de 1.968.

3.- Títulos Supletorios de las bienhechurías construidas, protocolizados ante la Oficina de registro en fecha 24 de enero de 1.997, bajo el N° 42, tomo 3, protocolo primero y en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el N° 01, tomo 1, protocolo primero.

Pruebas de la parte ejecutante:

Prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El de enero de 2004 se recibió la información requerida a la Oficina de Registro en referencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de los terceros opositores, en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por éstos, a la medida ejecutiva de embargo decretada el 28 de septiembre de 2004 en el presente procedimiento.

Por cuanto la problemática planteada se refiere, como antes se indicó, a la oposición de unos terceros a una medida ejecutiva de embargo, es importante hacer los siguientes comentarios:

Dentro de las especies de intervención voluntaria de terceros en los procesos, la oposición al embargo a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales se ven, sin embargo, perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de las partes. Si el interviniente no es un litisconsorte necesario, él entra en el proceso en el estado en que se encuentra, sin poderlo modificar y debe aceptar las limitaciones a su actividad, derivadas de las preclusiones ya verificadas, por los términos vencidos, por las providencias ya verificadas, no pudiendo cumplir actos que no son ya permitidos, salvo la facultad de consignar las pruebas de su derecho de tutela del cual ha intervenido precisamente.

Ahora bien, aparte de la exigencia de la condición de tercero que debe tener el opositor al embargo, en los términos a los que hemos hecho referencia, el otro requisito de la procedencia de la oposición, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, en consecuencia quien decide considera necesario hacer un análisis comparativo de los documentos de propiedad traídos a los autos por los terceros opositores y por la parte accionante así:

Terceros opositores:
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de los terceros opositores, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Principal, Quinta Milade, lugar denominado “La Quebrada de la Virgen”, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts), con la Calle Principal; SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con propiedad de los señores CARLOS PEÑA S y JOSE MANUEL HERNANDEZ y OESTE: en quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts), con propiedad del señor AMADOR PIÑANGO, con un área aproximada de doscientos seis metros con setenta centímetros (206,70), y la constitución de una servidumbre de paso del lado izquierdo del inmueble con una medida de dos metros (2 mts), de latitud con catorce metros (14 mts) de longitud aproximadamente.

Parte accionante:
Documento de propiedad del inmueble del ejecutado ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 30 de junio de 1.971, bajo el N° 12, folio 47, protocolo primero, tomo 3, constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Quebrada de la Virgen”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: en once metros con quince centímetros (11,15 mts), con terrenos que son o fueron de Fulgencio Navas; SUR: que es su frente, en dieciséis metros con quince centímetros con la carretera pública del lugar; ESTE: con propiedad de Julia de la Rosa Córdova, en treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) y OESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con propiedad de CARLOS ANDRES PEÑA CORDOVA. Dicho inmueble tiene una superficie total de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts2).

Estos instrumentos los valora quien decide de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de su contenido, mientras no sean declarados falsos y así se declara.

Ahora bien, considera quien decide que los terceros opositores no demostraron ser propietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, el 28 de septiembre de 2004, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ejecutado ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA, toda vez que el referido bien, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal del ejecutado y la ciudadana MILADE SAHYOUN DE PEÑA, en consecuencia la reclamación de los terceros opositores resulta improcedente y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALFREDO RAMPHIS JOMENEZ en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores ciudadanos CARLOS PEÑA SAHYOUN y LILIAN MORELLY ARANDIA JIMENEZ y LUIS MARIN OCHOA, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio “Terrenos El Llano Primero C.A”, contra el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio “Terrenos El Llano Primero C.A”, contra el ciudadano ISIDRO PEÑA CORDOVA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencida en la incidencia.

CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, incluso en la página web de este despacho, y DÉJESE COPIA de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 23 de octubre dede 2.009. Año 199º y 150º.
La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez.


En la misma fecha, siendo la 03:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6249.

La Secretaria,

Yanis Pérez.
HAdeS/ME/mbr
EXP: 055840