Expediente N°: 09-6958.

Parte solicitante: GEORGINA CARIDAD SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y MARYORIE JOSEFINA PERDOMO MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.174, respectivamente.

Solicitud: Interdicción

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009); con motivo de la solicitud de Inhabilitación del ciudadano Jorge Manuel Rodríguez Suárez presentada por las ciudadanas Georgina Caridad Suárez de Rodríguez y Maryorie Josefina Perdomo Medina, antes identificadas, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia, por razón de la materia.

Se observa al folio uno (01) el escrito de solicitud de INHABILITACIÓN presentado por las ciudadanas Georgina Caridad Suárez de Rodríguez y Maryorie Josefina Perdomo Medina.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, por razón de la materia

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia planteó Conflicto Negativo de Competencia, por razón de la materia y, ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.

Actuaciones en Alzada

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6958 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De los términos de la solicitud

Cursa al folio uno (01) del presente expediente, escrito de solicitud de Inhabilitación, presentado por las ciudadanos Georgina Caridad Suárez de Rodríguez y Maryorie Josefina Perdomo Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.237 y V-10.891.174, respectivamente, en el cual expresan lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 3 de junio a eso de las once de la noche, fue encontrado en la vía Charallave Santa Teresa, en el interior de su vehículo, el Ciudadano JORGE MANUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, quien presento (sic) un impacto de bala en la cabeza, siendo ingresado en una clínica de Ocumare del Tuy, y del cual se deja constancia de informe medico (sic) que se anexa marcado con la letra “C”, inmediatamente se paso el reporte al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la denuncia, la cual se evidencia de la copia marcada letra “D”. Por no contar con el recurso necesario el ciudadano JORGE MANUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, se encuentra en el Hospital Medico del Llanito, recluido en el piso 5 con un enema cerebral, es decir en estado de coma, según reporte medico (sic) marcada con la letra “E”. Ahora bien, Ciudadano, Juez solicitamos y a su vez acudimos a su competente autoridad para que su investidura nos nombre CURADORES especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, previa inhabilitación ciudadano JORGE MANUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, por encontrarse en el estado antes mencionado..”

De la Declinatoria de Competencia

Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró lo siguiente:

“…este Tribunal observa que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a estos Juzgados para realizar las diligencias sumáriales, sin poder decretar la formación ni el proceso de interdicción, mucho menos el de inhabilitación, aunado a que de la lectura de la Resolución N° 0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que a los Juzgados de Municipios se le hayan asignado la competencia para conocer Juicios de inhabilitaciones, por lo que este Despacho no acepta la declinatoria por la materia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea un conflicto negativo de competencia…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Inhabilitación, la cual fue incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil Venezolano establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá proponerse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”

De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Según la Doctrina Imperante en la materia, la acción de inhabilitación, en sentido amplio, constituye una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de declaración de interdicción, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de inhabilitación que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando el artículo 409 del Código Civil, el promovente de la inhabilitación es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tal solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de inhabilitación, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas, declarará o no la inhabilitación.

Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual declinó la competencia en el Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente causa.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.,

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6958 como está ordenado.
LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6958
HAdS/YP/yr