PARTE INTIMANTE: EMILIO ECHEVERRÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774.

PARTE INTIMADA: ALFREDO MÁRQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.817.002 y V-5.978.088 respectivamente.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en contra la providencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 07-6526


ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado EMILIO ECHEVERRIA, en su carácter de intimante, contra la providencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentara en contra de los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, recibiéndose los autos en fecha 20 de febrero de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6526, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

De la revisión de las actas del expediente se observa que:

En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado EMILIO ECHEVERRÍA, estimó e intimó honorarios profesionales a su decir derivados del juicio de ejecución de hipoteca, a los ciudadanos ALFREDO MÁRQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MÁRQUEZ, conforme a las actuaciones habidas en dicho proceso. Que dada la complejidad, en el transcurso de tres (3) años y siete (7) meses de duración, traslados permanentes de Caracas a Los Teques, a Guarenas – Guatire, y conforme al avalúo de Bs. 1.375.753.178,44, establecido al inmueble por los peritos designados, estimó e intimó como monto de los honorarios la cantidad de Bs. 150.000.000,00. Cantidad que exige a los ejecutados a los fines de que sea pagada con el producto del remate llevado a efecto en dicho juicio de ejecución de hipoteca. (folio 1 al 2)

Por auto del 05 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó el emplazamiento de los intimados. (folio 3)

En fecha 17 de octubre de 2007, el A-quo., negó la medida de embargo que solicitó el intimante. (folio 4 al 6)

En fecha 24 de octubre de 2007, el intimante apeló de la negativa de la medida de embargo que solicitó. (folio 7)

Por auto del 26 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el intimante. (folio 8)

Al folio 9, cursa oficio de remisión del cuaderno de medidas.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 07-6526, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes. (folio 10)

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, dejó constancia de la comparecencia del abogado EMILIO ECHEVERRÍA, actuando en su propio nombre, quien consignó sus informes los cuales fueron agregados a los autos, razón por la cual en virtud del vencimiento de las horas de despacho para la consignación de los informes, se fijó un lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar. (folio 11 al 55)

En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a subsanar el vicio del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el A-quo., al no enviar los folios 82 al 121 de la primera pieza, por cuanto a su decir en dichos folios cursan las pruebas necesarias para la fundamentación de la medida cautelar que solicitó. (folio 54)

Cumplida la sustanciación y vencido el lapso de los ocho días para las observaciones a los informes, esta Alzada advirtió a las partes que a partir del 20 de febrero de 2008, la causa entró en el lapso de sentencia, esto es treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 56).

Por auto del 24 de marzo de 2008, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha. (folio 57).
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 17 de octubre de 2007, declaró lo siguiente:

“… En consecuencia, este Tribunal niega la medida de embargo solicitada por la actora, y así se declara…”

Con el siguiente fundamento:

“… este Tribunal observa que en el presente caso no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la norma adjetiva que rige la materia, para que efectivamente se pueda otorgar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley, toda vez que la parte actora no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y no aporta elemento probatorio alguno que valide su pretensión, a los fines de presumir el buen derecho que lo asiste…”

INFORMES DEL RECURRENTE

En su escrito del 06 de febrero de 2008, la parte intimante, en su escrito de informes alegó lo siguiente:

“… como punto previo quiero señalar que estoy legitimado para demandar y solicitar la medida cautelar, lo cual por no ser contrario a la Ley, al orden público o a las costumbres, fue admitida la demanda (sic)…”

“… señalo que las razones de hecho para intentar la demanda de intimación de honorarios están sustentadas en el juicio de hipoteca que se llevó contra los ahora intimados. Actuaciones habidas que constan en el expediente N° 23.532. Dicha demanda se intentó en el año 2004, ha durado tres (03) años y siete (07) meses terminando con el acto del remate del bien ejecutado (sic)…”

“… los fundamento de derecho para intentar la demanda están dados en el artículo 22 de la Ley de Abogados… y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…”

“… las actuaciones habidas como el derecho alegado, amparan la pretensión del actor y hacen que exista la verosimilitud del derecho reclamado, es decir el fumus boni iuris. En autos queda demostrado la existencia de un derecho del cual pido su tutela. Mi pretensión tiene la apariencia de certeza pues está fundada en los hechos de autos y en derecho alegado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que cursa a los folios del 04 al 06 del Cuaderno de Medidas, el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual negó la medida de embargo solicitada por el accionante.

Al respecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:

Los presupuestos normativos cautelares los indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El embargo de bienes es una de las medidas típicas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, cuya práctica se regula en los artículos 591 y 597 eiusdem. Los efectos del embargo de bienes muebles, como medida cautelar implica la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado, es decir impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad del bien embargado.

De la aplicación de ambas disposiciones legales (art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:

a) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
b) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-
c) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”,

Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.

Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, éstas afectan en consecuencia derechos constitucionales.

En el presente caso, del contenido del auto recurrido, se observa que el a quo, a los fines de fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar típica solicitada, efectúa inicialmente un detallado análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de dicha cautela, y posteriormente considera que no están satisfechos dichos extremos, de conformidad al contenido de los artículos 585 de la Ley Adjetiva Civil, con fundamento en que “ … en el presente caso no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 de la norma adjetiva que rige la materia, para que efectivamente se pueda otorgar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley, toda vez que la parte actora no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y no aporta elemento probatorio alguno que valide su pretensión, a los fines de presumir el buen derecho que lo asiste…”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la cautelar por parte del intimante, quien decide observa que ésta no consta en autos, en consecuencia ninguna evidencia existe que la sustente, solamente consta certificación del escrito libelar, en el cual, el intimante hace referencia al producto de un remate que no se había llevado a cabo para la fecha en que formuló su intimación. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que sirvieron de base al A-quo., para negar la medida de embargo que solicitó el intimante. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo está dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de embargo, por cuanto el solicitante no demostró la existencia de los indicios que hagan presumir al Juez, no solo la existencia del derecho reclamado sino el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO A. ECHEVARRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 2007.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA,


HAdeS/YP/mbr
EXP: 07-6526