Expediente: 09-6949.
Juez Inhibido: Héctor del Valle Centeno.
Tribunal: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
Situación procesal que se desprende de los autos
En fecha 22 de septiembre de 2.009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Héctor del Valle Centeno, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida por la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos María José Nobrega, Juan Fernández y Sergio Mena actuando en su carácter de apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y actuando como tercera interviniente la ciudadana Leris Margarita Escobar y visto el fallo repositorio dictado por esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2.009 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2.008, mediante la cual quien suscribe el acta en cuestión se pronunció y dictó sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto controvertido.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha catorce (14) de agosto de 2.009, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
"…Quien suscribe Doctor HÉCTOR DEL V. CENTENO G., JUEZ PROVISORIODEL (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio de la presente HACE CONSTAR: Visto que cursa por ante este Juzgado Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSÉ NOBREGA, JUAN FERNÁNDEZ y SERGIO MENA actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 2005 y actuando como tercero interviniente la ciudadana LERIS MARGARITA ESCOBAR, visto igualmente el Fallo Repositorio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2009 que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual quien suscribe la presente acta se pronunció y dictó sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto controvertido sometido a su Jurisdicción y, por cuanto la referida Sentencia dictada por el Juzgado Superior ordenó en su dispositivo la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la nulidad de todas las actuaciones realizadas, lo cual conforme al dispositivo contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)”
me hace incompetente, por haber emitido opinión, al dictar la sentencia apelada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, para nuevamente admitir y darle curso a esta Solicitud, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior en su referida Sentencia, por cuanto el dictar una nueva sentencia que resolviere el Amparo interpuesto me vería influenciado por los conceptos y apreciaciones emitidas en el fallo por mi suscrito precedentemente, lo que podría afectar los derechos de los justiciables.
Por tanto, por considerar que me encuentro incurso en la referida causal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil es por lo quien suscribe, ciudadano HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo conociendo de la presente causa, con fundamento en el dispositivo contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.009. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
Fundamento de la decisión
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
Conclusión del Tribunal
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 14 de agosto de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. Héctor del V. Centeno G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez Dr. Héctor del V. Centeno:
“Quien suscribe Doctor HÉCTOR DEL V. CENTENO G., JUEZ PROVISORIODEL (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad de Los Teques, por medio de la presente HACE CONSTAR: Visto que cursa por ante este Juzgado Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSÉ NOBREGA, JUAN FERNÁNDEZ y SERGIO MENA actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 2005 y actuando como tercero interviniente la ciudadana LERIS MARGARITA ESCOBAR, visto igualmente el Fallo Repositorio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2009 que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual quien suscribe la presente acta se pronunció y dictó sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto controvertido sometido a su Jurisdicción y, por cuanto la referida Sentencia dictada por el Juzgado Superior ordenó en su dispositivo la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la nulidad de todas las actuaciones realizadas…”
Tal manifestación, se comprueba de los autos específicamente a los folios uno (01) al tres (03), donde consta el acta de inhibición planteada por el Dr. Héctor del V. Centeno.
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. Héctor del Valle Centeno, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 14 de agosto de 2.009, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.
IV
Dispositiva
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha catorce (14) de agosto del año 2.009, por el Dr. Héctor del Valle Centeno, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida por la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos María José Nobrega, Juan Fernández y Sergio Mena, apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Miranda (sic).
Segundo: Remítase copia certificada del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Tercero: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6949 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6949
HAdS/YP/yr
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