Expediente: 09-6936.

Parte Solicitante: Sira Elidibeth Díaz, venezolana, mayor de edad.

Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2.009, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2.009, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Inserción de partida incoada por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa al folio uno (01) el escrito de solicitud de Inserción de Partida presentado por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2.009, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 07 y 08).

En fecha 11 de junio de 2.009, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2.009 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 16 de septiembre de 2.009, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6936 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
De los términos de la solicitud

Cursa al folio uno (01) del expediente, el escrito de solicitud de Inserción de Partida presentado por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, no existe registro de su partida de nacimiento en los Registros Civiles correspondientes, y a tales efectos consignó las constancias de no presentación expedidas por el Registro Civil del Municipio Zamora y por el Registro Principal del Estado Miranda.

Que, ha disfrutado de la posesión de estado de hija de la ciudadana Bibiana Antonia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.414.343, quien es su progenitora, según se evidencia de Constancia de Nacimiento que consignó con el referido escrito.

Que, como consecuencia de haber venido disfrutando de la posesión de estado de hija, solicita le sea autorizada la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil correspondientes.

III
De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios doce (12) al diecisiete (17) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 14 de agosto de 2.009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“(…)… cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1.993).

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante el presente procedimiento está dentro del procedimiento ordinario previsto para la rectificación y nuevos actos del estado civil.

Ahora bien, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículo 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, y que sirvió de base para que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que: “… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además que la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “… En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional de la contenida en textos preconstitucionales.

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia (…)…”.

IV
Consideraciones para Decidir

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual fue incoada ante el Juzgado del Municipio Zamora da esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)”.

De una simple lectura al precitado artículo se observa que en materia de Inserción de Partidas de Nacimiento los Tribunales competentes eran los de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito tal y como lo alegó el Tribunal de Municipio, aunque con otros argumentos. Sin embargo, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En Consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”.

En este sentido, al no tratarse el caso de autos de un asunto contencioso, enmarcándose perfectamente en lo establecido en la resolución parcialmente transcrita y encontrándose plenamente vigente la misma al momento de incoarse la solicitud de Inserción de Partida, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y COMPETENTE, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Sira Elidibeth Díaz. Así se decide expresamente.



V
Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Sira Eliibeth Díaz, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del trámite administrativo de distribución.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6936 como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6936
HAdS/YP/yr