Expediente: 09-6940

Parte Solicitante: Elizabeth Rojas de Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.175.757.

Acción: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia.

I
Antecedentes

Corresponde a esta Alzada decidir el presente Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2009, y el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana Elizabeth Rojas de Pantoja.

Consta al folio uno (01) escrito de solicitud de rectificación de Partida de nacimiento, presentado por la ciudadana Elizabeth Rojas de Pantoja ante el Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Plaza dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 14 al 17).

Consta al folio 21 de las actas, que en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente, dictando decisión en esa misma fecha, declarándose incompetente para conocer el asunto, planteando el Conflicto Negativo de Competencia y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior dio entrada al expediente, quedando signado en el libro de causas, bajo el No. 09-6940 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
De los términos de la solicitud

Cursa al folio uno (01) y vuelto, escrito de solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana Elizaberth Rojas de Pantoja, debidamente asistida por la abogada Thais González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.419, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, en fecha 21 de abril de 1954, fue presentada por su madre, la ciudadana Carmen Rojas Abad, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que, es el caso que en el acta de Nacimiento fue escrito de forma errónea su nombre como “ELISABETH”, siendo su nombre “ELIZABETH”, tal como consta en copia de su cédula de identidad anexa al escrito de solicitud

Que, solicita la rectificación de su partida de nacimiento en virtud de que debe dar cumplimiento a una serie de formalidades administrativas y trámites que debe realizar ante autoridades competentes.

Fundamentó su solicitud en el contenido de los artículos 501 al 503 del Código Civil.
III
De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios 14 al 17 de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza, se declaró INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, entre otras cosas, expresó en su parte motiva, lo siguiente:

“(…)… En este orden de ideas observamos que existen dos procedimientos, uno de carácter contencioso (artículos 768 al 772), atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otro de carácter sumario contemplado en los artículo 773 y 774, del mismo Código de Procedimiento Civil, asimilando éste último a una actuación no contenciosa, que no de jurisdicción voluntaria ya que el legislador no lo incluyó en el Capítulo correspondiente; sin embargo en atención a procurar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas según lo consagrado en nuestra carta magna, (ex. Art. 26 CRBV), resultarían los jueces de Municipio competentes para su trámite, dentro de la consideración establecida por la Sala Plena en el artículo 3° de la Resolución en comento “… y cualquier otra de semejante naturaleza…” bajo un principio de adecuación e implementación de la citada resolución.. ASÍ SE DECLARA.”
“TERCERA: El procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil contencioso está atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, como ya se dijo, pues es a éste a quien ademas corresponde el examen de los libros respectivos conforme lo dispone el CAPITULO VI del TITULO XIII del LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS, del Código de Civil, competencia que no ha sido modificada, pues a entender de quien aquí decide, la derogatoria de competencias establecida en el artículo 3° de la tantas veces citada Resolución se circunscribe a todo lo estatuido bajo el concepto de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”. ASÍ SE DECLARA.”
“Visto que lo pretendido por la ciudadana: ELIZABETH ROJAS DE PANTOJA, más que la rectificación por un error material evidente, subsanable mediante el procedimiento sumario, es un verdadero cambio de nombre lo cual sólo puede hacerse mediante el respectivo procedimiento contencioso, resulta este Tribunal incompetente para conocer de este asunto debiendo en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual resulta competente material y territorialmente.-ASÍ SE DECIDE.
(…) DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponda por sorteo…”

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en lo siguientes términos:

“ En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante la rectificación de partida de nacimiento que se solicita no constituye la rectificación de un error material subsanable mediante el procedimiento sumario, sino que es un verdadero cambio de nombre lo cual puede hacerse mediante el procedimiento contencioso.
En este orden de ideas, leído el escrito de solicitud se puede evidenciar que la interesada, pretende la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que donde dice: “…ELISABETH…” en su lugar se diga y se lea: “…ELIZABETH…”, considerando de lo denunciado es un error material.
“Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento brevísimo y sumario, al cual podrá recurrirse cuando se trate de simples errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas…”
“Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana Elizabeth Rojas de Pantoja, es que su nombre fue asentado como ELISABETH, y no como ELIZABETH, siendo que el mismo se encuentra contemplado dentro de los errores materiales a que se refiere el mencionado artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, no constituyendo en modo alguno un cambio de nombre como lo señala el Tribunal declinante. Así se resuelve.
(…) “ en base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el Legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa observamos que se trata de una solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue incoada ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia, remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia, fundamentando su decisión en los artículos 768 al 772 del Código Adjetivo. Por cuanto consideró el Juez de Municipio que lo que pretende la actora debe tramitarse por el procedimiento contencioso.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de los artículos 769 y 773 de nuestra Ley Adjetiva Procesal:
Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por otro lado, en fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio, de la manera siguiente:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En Consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”.

Así las cosas, de una simple lectura de la norma supra señalada se verifica que en materia de Rectificación de Partidas de Nacimiento los Tribunales competentes eran los de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito tal y como lo alegó el Tribunal de Municipio, sin embargo, a partir del 2 de abril de 2009, mediante resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó esta competencia atribuyéndole a los Tribunales de Municipio todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia.

En tal sentido, al no tratarse el caso de autos de un asunto contencioso, pues pretende la solicitante la subsanación de un supuesto error material, ocurrido en su partida de nacimiento, esta se encuadra en los asuntos de jurisdicción voluntaria atribuidos a los tribunales de Municipio mediante la resolución antes señalada y, encontrándose plenamente vigente la misma al momento de introducir la solicitud, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar COMPETENTE, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer la solicitud de solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Elizabeth Rojas de Pantoja. Así se decide expresamente.





V
Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2009.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana Elizabeth Rojas de Pantoja, al Juzgado del Municipio Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 150°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince del medio día (12:15 m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6940 como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6940
HAdS/YP/Kia