REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 1807-07 – ACLARATORIA DE SENTENCIA
Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).-
Vista la diligencia suscrita y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 08 de octubre de 2009, por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), sobre el puntos siguiente:
Vista la anterior sentencia y como quiera que existe una disparidad numérica en el monto en la parte dispositiva del fallo, y es por lo que solicito del despacho se sirva aclarar esa disparidad en números, esto es a los fines de la sanidad de la decisión. Es todo.-
Para decidir este Tribunal observa que en las consideraciones para decidir como en el dispositivo del fallo de la sentencia definitiva proferida por este Juzgador en fecha 30 de septiembre de 2009, declaro: 1) Confesa a la demandada Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos planteados por la parte actora ciudadana GILDA ESTELA COROMOTO LUGO. 2) Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Salarios Caídos incoada por la ciudadana GILDA ESTELA COROMOTO LUGO, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA C41, C.A”. Y 3) La accionada quedo obligada a cancelarle a la actora los salarios caídos desde el 1º de junio de 2005, fecha del despido injustificado hasta el 24 de abril de 2007, fecha en que se dio por agotada la vía administrativa y ha de procederse por ante los órganos jurisdiccionales, lo que representa la cantidad de seiscientos noventa y tres (693) días de salarios caídos a razón del salario diario de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33) establecido en la providencia administrativa Nº 1107-2005, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, lo que represente la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.853.997,69) y en bolívares fuetes la cantidad de DIEZ MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 7.854,00).-
Ahora bien, efectivamente se observa que la cantidad condenada a cancelar a la demandada por salarios caídos cuando es determinada en bolívares fuertes en letras y números no coinciden puesto que en letras señala DIEZ MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS y en números señala Bs. F 7.854,00 montos que en números y letras deberían coincidir ya que uno es reflejo del otro.-
Pues bien, dicha inconsistencia constituye un error material en la transcripción que puede ser perfectamente rectificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el verdadero monto es el señalado en números y el error material es el señalado en letras; en consecuencia, deberá tenerse como cierto el monto en bolívares fuertes en letra y números el siguientes: SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.854,00), tanto en las consideraciones para decidir, como en el dispositivo del fallo de la señalada sentencia definitiva dictada por este Juzgador en fecha 30 de septiembre de 2009. En tal sentido queda así aclarada la sentencia dictada sobre el punto solicitado. Así se establece.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara acorrer el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA
Exp. Nº 1807-07
RF/cm.-