REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2126-08 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.056.318.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305 y 111.472, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141, siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales, en fecha 19 de julio de 2006, la cual se haya inserta en el Registro Mercantil Segundo de la supra mencionada Circunscripción Judicial, bajo el N° 29, tomo 114-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, YYHEELLIG DAYANA VERA PINEDA, ASTRID BALDISSER ARADAS y MANUEL ARTURO HERNANDEZ PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 110.906, 121.568 y 133.816.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, incoada por el ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA contra la sociedad mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 23 de octubre de 2008, ordeno al accionante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 09 de diciembre de 2008, haciendo acto de presencia el ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, en su carácter de parte actora junto a su apoderada judicial abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472, y por la otra, el abogado MANUEL ARTURO HERNANDEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 07 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305. Asimismo se hicieron presentes los abogados MANUEL ARTURO HERNANDEZ PACHECO y LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.816 y 92.954, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio, prolongando dicha audiencia para el día jueves 04 de agosto de 2009, vista la complejidad del asunto debatido y a fin de efectuar la declaración de parte conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó la mencionada audiencia y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, contra la sociedad mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, alega que su representado, en fecha 03 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, como Asistente de Producción, devengando como último sueldo básico mensual de Bs. 2.328,00 y de Bs. 77,60 diarios; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a .m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 31 de julio de 2003; que durante ese tiempo la demandada canceló oportunamente horas extraordinarias nocturnas laboradas, omitiendo incluir proporcionalmente lo causado por dichas horas extras en su salario normal a tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, tales como: vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad y días de descanso semanal; a decir de dicha representación, en fecha 01 de agosto de 2003, su mandante fue ascendido a Supervisor de Turno, con una jornada de trabajo rotativo conforme a la cláusula 6ta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. “C.A. ARMCO VENEZOLANA” y el Sindicato de Trabajadores de C.A. ARMCO VENEZOLANA (SINTRACAAV),vigente para el 2003, es decir, un 1er. Turno de 6:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes; o 2d0. Turno de 3:15 p.m. a 6:45 p.m. y de 7:15 p.m. a 11:15 p.m. de lunes a viernes; o 3er. Turno de 11:15 p.m., a 2:30 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:30 a.m. de lunes a viernes; sigue señalando que a partir de este momento, a su patrocinado le es excluida una porción de salario para el calculo de sus prestaciones sociales, que al final de relación laboral le excluían alrededor de un 11%, y que éste no se haya inmerso en los supuestos de exclusión establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; para que ésta fuese válida debió incluirse en la discusión de la contratación colectiva, que dicha porción del salario fue excluida reiterada e ilegalmente por la demandada del salario normal devengado por su mandante, a fin del calculo de los beneficios socio-económicos, tales como bono nocturno, días de descanso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, horas extraordinarias y aumentos salariales acordados por convención colectiva, lo cual evidencia que existe diferencia en los pagos de dichos conceptos; afirma dicha representación, en cuanto a los trabajos efectuados en el día de descanso semanal, que conforme a lo establecido en las diversas convenciones colectivas (periodos 2000-2003;2004-2007 y 2007-2010) celebradas entre C.A. ARMCO Venezolana y sus trabajadores, la jornada de trabajo se establece desde el día lunes al día viernes, y como días de descanso los sábados y domingos de cada semana; sin embargo, en el 3er. Turno determinado para laborar eventualmente en planta, su representado se internaba seis horas y quince minutos(06:15:00hh:mm:ss)en las horas del día perteneciente al día sábado; que los días sábados son días no-laborables a los efectos del cálculo de los días de vacaciones, sigue aduciendo que hasta el mes de julio de 2003, su mandante disfruto de los referidos dos (2) días de descanso semanal remuneradamente, lo cual generó una serie de acreencias a este respecto; señala que a su poderdante le corresponde el derecho a una comida balanceada y de buena calidad, por haber laborado seis (6) horas y un cuarto(1/4) en descanso semanal, beneficio otorgado por las sucesivas convenciones colectivas celebradas por “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, y sus trabajadores; en ese mismo orden, manifiesta aduce que al actor le corresponden horas extraordinarias laboradas por trabajos preparatorios y complementarios, ya que éste se desempeñaba como supervisor de turno, que cuando le correspondía laborar en el 1er. turno debía llegar (1) una hora antes de iniciar la jornada a efectuar trabajos preparatorios(encender las luces generales de planta, encender el comprensor del aire que alimenta toda la maquinaria a presión y los pulmones de la planta, entre otros),que el tiempo transcurrido entre las 5:30 a.m. a 6:30 a.m. de los días lunes, además de no corresponder a su horario de trabajo, nunca fue cancelado por la empresa como tiempo laborado, correspondiendo el pago por hora extraordinaria laborada; igualmente sigue alegando dicha representación que cuando su poderdante le correspondía laborar en el 3er turno, a saber de 11:15 p.m. a 2:30 a.m. y de 3:00 a.m. a 6:30 a.m. de lunes a viernes, dentro de sus funciones en el desempeño de su labor, estaba el hecho de que debía permanecer al menos un (01) hora luego de finalizada la jornada, es decir, hasta las 7.15 a.m. los días sábados a los fines de efectuar los trabajos complementarios (retirar el reporte de producción de manos del operador de turno, revisarlo y cargarlo al sistema, apagar el comprensor, el chiller, la bomba y las luces generales de la planta), que el tiempo transcurrido entre las 6:15 a.m. a las 7:15 a.m. de los días sábados, no correspondía a su horario de trabajo, y nunca fue cancelado por la empresa como tiempo laborado, correspondiendo el pago por hora extraordinaria nocturna laborada en día de descanso semanal; asimismo señala la referida representación, que a su representado le corresponde el beneficio de suministro de lecho y jugo, según las cláusulas 49, 44 de las convenciones colectivas de los periodos 1997-2000, 2000-2003 y 2004-2007; que a partir del mes de octubre de 2007, a su representado no le fue cancelado el referido beneficio, amparándose la demandada en el supuesto de que no le correspondía en virtud de las excepciones establecidas en el último aparte de la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, a saber, que devengaba mas de dos (2) salarios mínimos y además pertenecía a la nómina mensual(su condición de empleado); que dicho beneficio desde el año 1997, se estableció sin diferenciación alguna entre obrero y empleados, ni a aludir a los salarios devengados por unos ni por otros, hasta la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, que se trata de un derecho adquirido; que su representado prestó sus servicios inicialmente como asistente de producción, condición ésta que lo incluía en la categoría de empleado y que es a partir de agosto del año 2003, que empezó a desempeñarse como supervisor de turno, con lo cual pasó a ser obrero; que en fecha 18 de marzo d 2008, su representado fue despedido injustificadamente, que la relación laboral duró 10 años, 04 meses y 15 días; procediendo a demandar en nombre de su poderdante a la demandada “C.A ARMCO VENEZOLANA”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1)Diferencias de aumentos salarial por contratación colectiva, la cantidad de Bs. 1.716,59; 2) Diferencia en el pago del bono nocturno, la cantidad de Bs. 2.045,40; 3) Horas extraordinarias causadas por trabajos en día de descanso semanal establecido convencionalmente, la cantidad de Bs. 4.770,54; 4) Bono alimentación causado por trabajos efectuados en horas extraordinarias en día de descanso semanal establecido convencionalmente, la cantidad de Bs. 529,00; 5) Horas extraordinarias causadas por trabajos preparatorios y complementarios, la cantidad de Bs. 1.636,77; 6) Suministro de leche y jugos, la cantidad de Bs. 408,48; 7) Diferencias en el pago de descanso semanal, la cantidad de Bs.10.015,08; 8) Diferencia en el pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.353,05; 9) Diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Bs.10.521,52; 10) Diferencia en el pago del bono vacacional, 3.594,47; 11) Diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.131,73; 12) Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.637,51; 13) Diferencia en el pago de la indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 18.595,10; 14)Indemnización por preaviso omitido, la cantidad de Bs. 11.157,06. Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 102.112,30, a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 49.663,56, por adelanto de prestaciones sociales, descontado la cantidad señalada, existe a favor de su mandante un saldo de Bs. 52.448,74, monto estimado de la demanda. Y por último solicitó los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral, el cargo de asistente de producción, fechas de ingreso (03/11/1997) y egreso (31/07/2003), que durante este periodo el actor no laboró horarios rotativos, teniendo el siguiente horario, de lunes a viernes de 7:30 am., a 12:00 m, y de 1:30 pm a 5:00 pm; convino en que durante el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, pagó oportunamente las horas extraordinarias nocturnas laboradas por el actor, sin embargo, contrario a lo señalado por éste, las mismas fueron incluidas en su salario a los fines del calculo de sus prestaciones sociales, que el actor durante el referido periodo solo trabajo dos (2) meses horas extraordinarias nocturnas; igualmente conviene en que a partir del 01/08/2003, el actor empezó a laborar turnos rotativos de lunes a viernes y asimismo le fue excluido una porción de su salario para el calculo de sus prestaciones sociales, conforme a un acuerdo suscrito con éste; admite que el accionante fue despedido injustificadamente el 18/03/2003, y que la relación laboral duro 10 años, 4 meses y 15 días; que el último salario básico diario era de Bs. 76,60 y Bs. 2328,00 mensual (integrado por el salario y salario de eficacia atípica) y por último conviene en que el actor recibió en un todo la cantidad de Bs. 54.495,74, por prestaciones sociales. Posteriormente, procedió alegar que durante el periodo comprendido entre el 03/11/1997 y el 31/07/2003, el actor laboró horas extras nocturnas en dos (2) ocasiones únicamente, a saber, en noviembre de 1997 y en el mes de marzo de 1998, razón por la cual niega y rechaza que las horas extras nocturnas pagadas durante ese periodo puedan ser consideradas como salario normal, ya que dicho pago carece de los requisitos para ser considerados como tal, como son la regularidad y la permanencia, sin embargo para el calculo del bono vacacional y utilidades de 1998, si se incluyeron dentro del mismo los montos pagados por horas extras nocturnas; asimismo negó y rechazó que no haya incluido dentro de la base de calculo para la antigüedad los montos pagados por concepto de horas extras nocturnas alegando que para el mes de noviembre de 1997, el actor tenía un mes laborando para la empresa, por lo que los montos pagados en dicho mes así como en los dos siguientes, no son consideradas para la antigüedad generada durante la relación laboral, ya que ésta comienza a generarse a partir del tercer mes, con respecto a la antigüedad mes del marzo, se incluyó dentro de ésta lo pagado por horas extras nocturnas; en ese mismo orden, adujo que a partir del año 2003, el actor es ascendido al cargo de supervisor de turno, en virtud de su condición de confianza, se suscribió con él un contrato de salario de eficacia atípica, que no solamente puede pactarse al inicio de la relación de la laboral, sino durante la misma, razón por la cual niega que el actor haya adquirido la categoría de obrero, y siendo un trabajador de confianza es excluido de la aplicación de la convención colectiva, por lo que solicita se declare improcedente las diferencias por prestaciones sociales y demás beneficios; también niega que el actor haya estado afiliado a la organización sindical que representaba a los trabajadores de nómina diaria, alegando que éste suscribió un documento donde señala que no estaba afiliado a la organización sindical; niega y rechaza que el salario de eficacia atípica es ilegal, por no ser convenido al inicio de la relación laboral, arguyendo que el artículo 51 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 4, señala que éste puede pactarse al inicio de la misma. Respecto al día de descanso señala, que el actor reclama son días compensatorios, corrigiendo que lo que se reclama es el pago de un recargo, alegando que su representada tiene tres turnos establecidos como horario de trabajo, un 1er turno que entra a las 6:30 am y sale a las 4:00 pm, un 2do turno que sale a las 11:00 pm y un 3er turno que entra a las 11:30 pm y sale a las 6:30am, que se laboran (5) cinco jornadas a la semana diaria, que su representada estableció únicamente en la convención colectiva de 2004-2007, el día sábado como día de descanso convencional, tal como lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que desde el 1997, la empresa ha mantenido establecido en sus convenciones colectivas que los días sábados eran de descanso, señala que no es cierto que se adeude cantidad alguna al actor por concepto de trabajo realizado en días de descanso; también niega y rechaza que adeude al actor cantidad alguna por concepto de recargo conforme a la cláusula 67, que regula el pago del trabajo en horario extraordinario, aduciendo que la empresa no pacto en la convención colectiva con el sindicato una clausula que regule un supuesto recargo por trabajo el día de descanso convencional, únicamente estaba obligada al pago del salario correspondiente por el trabajo realizado lo cual se cumplió oportunamente, por lo que rechazó todos los cálculos realizados a tal efecto y para calcular las incidencias de las diferencias reclamadas en todos los demás conceptos. Niega y rechaza que su representada deba pagar al actor cantidad alguna por concepto beneficio de alimentación, por el trabajo, que a su juicio corresponda al día sábado, por cuanto el mismo no es un trabajo extraordinario adicional a su jornada de trabajo habitual, ya que ésta fue realizada en el tercer turno que pertenece al día viernes. En ese orden, negó y rechazó las horas extraordinarias preparatorias y complementarias, alegando que el actor no trabajaba horas extraordinarias, eso es, a las 5:30 am del día lunes en el primer turno y a las 7.30 am los días sábados en el tercer turno, por que se evidencia en las tarjetas de entrada y salida que éste no laboraba siempre el mismo turno, solicitando se declare improcedente dicha reclamación; niega que al actor le corresponda el pago del beneficio de suministro de leche establecido en la Cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, aduciendo que éste es un trabajador de confianza y por lo tanto no le es aplicable dicha convención colectiva; sigue negando y rechazando que le adeude los aumentos a que se refiere la cláusula 87 de la convención colectiva 2007/2010, en virtud de que a éste no le era aplicable la citada convención colectiva, ya que era un trabajador de confianza, además de que su representada realizó aumentos superiores a los reclamados; y de manera pormenorizada negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
En el caso en concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos en determinar: a) Si procede o no el aumento salarial de 30% por Convención Colectiva; b) Si procede o no el pago de las diferencia por bono nocturno; c)Si una jornada que comienza el viernes a las 11:15 pm y termina el sábado a las 6:30 am, es considerada como trabajada en día de descanso convencional o trabajada en día viernes; d) Si las actividades realizadas por el actor lo pueden catalogar como trabajador de confianza o no; e) La procedencia o no del pago de horas nocturnas extraordinarias en descanso semanal; f) La procedencia o no del pago por aumentos de salario de eficacia atípica; g) La procedencia o no del pago de las comidas en jornada extraordinaria; h) Si procede o no el pago de horas extras preparatorias y complementarias; i) La procedencia o no del suministro de jugo y leche; j) así como también establecer si son procedentes o no las diferencias en los montos por los conceptos de días de descanso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; con respecto a los particulares a y c, considera este Juzgador que se trata de puntos de mero derecho, los cuales no serán objetos de análisis probatorio, en lo que respecta a los particulares b, e, g, h, e, i, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ya que se tratan de hechos de naturaleza exorbitante, correspondiéndole la carga de la prueba respecto a los demás particulares a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “B, en copias simples ejemplares de Convenciones Colectiva de Trabajo entre C.A., Armco Venezolana y el Sindicato de Trabajadores de C.A., Armco Venezolana (SINTRACAAV), periodos 1997-2000, 2000-2003, 2004-2007 y 2007-2010, respectivamente, (Folios 34 al 195 I pieza del expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, cursantes a los 02 al 57 del cuaderno de recaudos I, legajos en original de recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a los dos últimos meses del año 1997, enero de 1998 al 31 de agosto de 2003, los cuales al ser reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario quincenal devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, tales como subsidio de alimentación, suministro de jugo/leche, beca, fiesta de fin de año y deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “F7”, “F8”, “F9”, “F10” y “F11”, cursantes a los 58 al 101 del cuaderno de recaudos I, legajos en original de recibos de pago a nombre del actor, desde el 30 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2008, los cuales también fueron promovidos por la accionada, y al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, como bono nocturno 2do y 3er turno, beca, asignación no salarial, fiesta de fin de año, vacaciones, bono vacacional y post vacacional y sus deducciones, esto es, suministro de jugo/leche, fiesta de fin de año, seguro social, política habitacional, paro forzoso entre otros. Así se establece.-
Promovió marcados “G”, cursantes a los 102 al 113 del cuaderno de recaudos I, originales de notificaciones de aumento de sueldo dirigidas al actor por la demandada con sus respectivas actas convenios, de fechas 01/04/2001, 01/07/2003, 01/03/2004, 16/08/2004, 01/10/2004, 01/09/2005, 01/07/2006, 01/09/2007 y 16/01/2008, las mismas también fueron promovidas por la demandada y al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en las mencionadas fechas la demandada anunciaba al actor los aumentos correspondientes al salario de eficacia atípica (SAE), siendo éstos los siguientes: 40.450,00; 46.841,00; 65.434,00; 54.000,00; 72.738,00; 138.172,00; 180.585,00; 230.585,00; 230.000,00; 230.000,00; asimismo se evidencia de las actas convenios suscritas tanto por la empresa demandada como el actor, que éste convino que hasta un veinte por ciento (20%) de su sueldo se le excluyera de la base de calculo para determinar los montos a pagar por concepto de los beneficios y las prestaciones e indemnizaciones que surgieran de la relación laboral, fueren de fuente legal o convencional. Así se establece.-
Promovió marcadas “H”, cursantes a los 114 al 119 del cuaderno de recaudos I, originales de planillas o finiquitos de vacaciones a nombre del actor, correspondientes a los periodos 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006 y 2006/2007, promovidas también por la demandada, los cuales al no haber sido cuestionados por ésta en la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la demandada canceló al actor por conceptos de vacaciones y bono vacacional, las siguientes cantidades: Periodo 2002/2003: Bs. 745.930,50; Periodo 2003/2004: Bs. 1.098.862,80; Periodo 2004/2005: Bs. 2.605.792; Periodo 2005/2006: Bs. 1.558.468,30; Periodo 2006/2007: Bs. 2.582.933,20. Así se establece.-
Promovió marcadas “I”, originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, cursantes a los 120 al 130 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a los periodos 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000; 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, igualmente promovidos por la accionada, al no haber sido cuestionados por ésta en la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ellos que la accionada canceló al actor en los referidos periodos las siguientes cantidades: Bs. 132.500,00, Bs. 531.939,00, Bs. 1.111.400,00, Bs. 1.316.360,50, Bs. 1.580.376,70, Bs. 2.269.196,60, Bs. 3.624.941,050, Bs. 2.454.230,55, Bs. F 3.465,50 y Bs. F 6.249,99, respectivamente, por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcados “j”, copias simples de planillas de turnos de la demandada, que corren insertas a los folios 131 al 134 del cuaderno de recaudos I, correspondientes a las semanas: desde el 02/08/2004 al 08/08/2004; desde el 07/03/2005 al 13/03/2005; desde el 23/05/2005 al 29/05/2005, al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los diferentes turnos que se laboraban para la demandada y las personas que se encargaban de la supervisión de turno, entre los cuales se encontraba l actor. Así se establece.-
Promovió marcada “K” original de comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la demandada y dirigida al actor, que riela inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos I, no obstante, de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto el despido del actor no esta controvertido. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales del registro de entradas y salidas; siendo evacuados en la audiencia oral de juicio, en donde el apoderado judicial de la demandada alegó que “ que exhibe las tarjetas del 03 de noviembre de 2003 a marzo de 2008, porque el actor antes tenía un solo turno“, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellos se desprende las horas de entrada y salida del actor, cuando prestaba sus servicios en el primer, segundo y tercer turno, además de los días laborados y no laborados como supervisor de turno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, (F-2 del cuaderno de recaudos II, la cual al no haber sido cuestionada por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia, de ella se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. F 54.495,74, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, legajo de recibos de pago a nombre del actor, que corresponden al 30 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2008 (folios 03 al 143 del cuaderno de recaudos II), a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, original y copias simples de contratos de actas convenios (contratos individuales) debidamente suscritas por el accionante, folios 144 al 148 del cuaderno de recaudos II, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “E” original de memorándum emitido por el actor al departamento de recursos humanos, con fecha de 21 de julio de 2000, folio 149 del cuaderno de recaudos II, al no haber sido cuestionado por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor solicitud a dicho departamento que se sirviera eliminar de sus deducciones de fin de mes, lo concerniente a la cuota sindical que venia abonando, por no pertenecer al grupo que ellos representan. Así se establece.-
Promovió marcados “E” original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre C.A., Armco Venezolana y el Sindicato de Trabajadores de C.A., Armco Venezolana (SINTRACAAV), periodo 2007-2010, (Folios 150 al 190 de la II pieza del expediente),la cual fue objeto de análisis ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “”F1”, “F2”, “F3”, “G1” y “H”, notificaciones de modificaciones de sueldo, recibos de pago de vacaciones y de utilidades, cursantes a los folios 191 al 213 del cuaderno de recaudos II, documentales a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Richard Eleazar Blanco Oropeza, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa C.A., Armco Venezolana. Que desempeñó dos cargos para la demandada, al inicio como asistente de producción y luego a partir del 2003 se desempeñó como supervisor de turno. Que dentro de funciones supervisaba el programa de producción donde se fabrican los tubos, que dirigía al personal que trabajaba en cada máquina; que coordinaba el trabajo que trabajaba en cada máquina; que en 1er turno habían entre 5 y 6 máquinas, que en cada máquina trabajan 5 personas; que en el 1er turno trabajan 5 máquinas, en el 2do 2 0 3 máquinas y en el 3er turno 1 máquina; que las instrucciones venían dadas por el manual de producción; que él le reportaba al coordinador y los trabajadores le reportaban a él y que éstos (trabajadores) estaban directamente relacionados con él; Que reconocía las actas convenios del salario de eficacia atípica; que siempre perteneció a la nómina mensual hasta el 01 de agosto de 2003.. -
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Coordinadora de Recursos Humanos ciudadana Alicia Elizabeth Ortega Sosa, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-
Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es Gerente de Recursos Humanos de la demandada; que conoce al actor y que éste desempeñó el cargo de asistente de producción; que luego surgió una vacante para supervisor de turno y la empresa a fin de mejorar las condiciones del actor decidió ascender al actor para desempeñar el cargo; que inicialmente se encargó de supervisión de producción y luego se encargó de la distribución y despacho; que sus funciones eran la de llevar el control de los trabajadores, las cargas, las guías, la distribución y venta de la materia prima entre otras; que cuando se trabajaban dos turnos después de las cinco de la tarde (5:00pm)la planta quedaba a cargo de los supervisores que en el 1er turno coordinaba entre 25 a 30 personas, en el 2do 15 personas y en 3er turno 6 personas; que siempre perteneció a la nómina mensual y que el jefe inmediato del actor era el coordinador de despacho.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el despido injustificado, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-
Con respecto a los excesos legales (horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias preparatorias, salario de eficacia atípica, días feriados de descanso, beneficio de alimentos para el trabajo realizado el día sábado) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado tales cantidades de horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias preparatorias, el salario de eficacia atípica, días feriados de descanso, beneficio de alimentos para el trabajo realizado el día sábado, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
Con respecto al salario de eficacia atípica señala el actor que le es excluida una porción de salario para el calculo de sus prestaciones sociales, que finalizada la relación laboral le excluyeron un 11%, por lo que es ilegal debido a dicha exclusión no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 74 (51 del actual) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su validez debió establecerse en la Convención Colectiva de Trabajo, que reiteradamente le fue excluida una porción del salario normal para calcular los beneficios socio-económicos, tales como bono nocturno, días de descanso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, horas extraordinarias y aumentos salariales acordados por convención colectiva, por tal motivo ha de existir una diferencia en los pagos de los mencionados conceptos. Por su parte, la demandada en su descargo señala que el salario de eficacia atípica y sus modalidades se encuentra preceptuado en el informe del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobe el particular este Sentenciador para decidir observa que efectivamente el Salario de Eficacia Atípica se encuentra establecido en el Parágrafo Primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y las reglas para su validez están establecidas el articulo 51 de su Reglamento.-
En efecto, la parte in fine del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo preceptúa:
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.-
Así mismo el artículo 45 del Reglamento de la referida Ley Orgánica, dispone:
Una alícuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivada de la relación laboral, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenir:
i) Acuerdos colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupos de trabajadores o trabajadoras, en los términos previstos en el Titulo III del presente reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante clausulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Debelan precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimara la referida porción del salario.
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservara su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometido al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectara el monto del salario minio.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la invención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Del contenido de las transcritas normativas se desprende de manera clara y categórica la consagración de la institución del salario de eficacia atípica, que no es mas que la exclusión de un porcentaje del salario de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, cuyo monto no deberá exceder de un 20%, que solo podrá convenirse cuando afecte una porción del aumento salarial, que podrá establecerse por vía de contratación colectiva o contrato individual de trabajo, expresándose en ellos detalladamente su alcance, precisándose las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo calculo no se estimara la referida porción del salario. Ahora bien, en el caso sub-examine se evidencia la existencia de varios contratos individuales de trabajo (folios 144, 145, 146, 147 y 148 del cuaderno de recaudos Nº 2), reconocidos por el actor en la audiencia de juicio en la oportunidad que correspondió efectuar la declaración de parte, en la que se establecieron aumentos salarias al actor y se le afecto una porción menor al 20% de ese aumento, excluyéndolo de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que han de corresponderle con ocasión de la relación de trabajo, expresándose en ellos detalladamente su alcance, por tanto, los mismos cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las transcritas normas, en consecuencia, este sentenciador por ser legales les otorga plena validez y en tal sentido el salario básico mensual del actor deberá calcularse excluyendo la porción del aumento salarial establecidos en los señalados contratos individuales. Así se decide.-
Con respecto a si procede o no el aumento salarial del treinta por ciento (30%) por Convención Colectiva reclamado por el actor, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 87 de de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en agosto de 2007, entre la demandada C.A. Armco Venezolana y el Sindicato de Trabajadores de C.A. Armco Venezolana (SINTRACAAV), periodo 2007-2010, alegando que se le adeuda una diferencia de dicho aumento salarial, puesto que si su salario básico mensual para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, fue de Bs. F 1.682,06 le correspondería un aumento de 30% cuyo monto seria de Bs. F 504,62 y lo que le fue aumentado fue Bs. F 218,53 por lo que se le adeudaría una diferencia de aumento de Bs. 286,10. Sobre el particular observa quien decide que el actor suscribió con la demandada cinco (5) contratos individuales de trabajo el cual denominaron “ACTA CONVENIO” (folios 144, 145, 146, 147 y 148 del cuaderno de recaudos Nº 2), debidamente reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio en la oportunidad que le correspondió realizar la declaración de parte, en la que se establecieron aumentos salariales al actor, afectándosele una porción menor al 20% de ese aumento, para excluirlo de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que han de corresponderle con ocasión de la relación de trabajo, conviniendo en un salario de eficacia atípica.
El primer contrato individual de trabajo suscrito en Julio de 2003, teniendo para ese entonces un salario básico mensual de Bs. 565.500,00 se le otorgo un aumento de Bs. 76.103,00 por lo que dicho salario se fijo en la cantidad de Bs. 641.603,00 mensuales.
El segundo contrato de marzo de 2004, teniendo para ese entonces un salario básico mensual de Bs. 746.603,00 se le otorgo un aumento de Bs. 44.320,00 por lo que el mencionado salario se estableció en la cantidad de Bs. 790.923,00 mensuales.
El tercer contrato de octubre de 2004, teniendo para ese entonces un salario básico mensual de Bs. 844.923,00 se le otorgo un aumento de Bs. 72.738,00 por lo que el referido salario se pautó en la cantidad de Bs. 917.661,00 mensuales.
El cuarto contrato de septiembre de de 2004, teniendo para ese entonces un salario básico mensual de Bs. 1.046.661,00 se le otorgo un aumento de Bs. 81.999,00 por lo que dicho salario se fijo en la cantidad de Bs. 1.128.660,00 mensuales;
Por último el quinto contrato de julio de 2006, teniendo para ese entonces un salario básico mensual de Bs. 1.203.660,00 se le otorgo un aumento de Bs. 150.000,00 por lo que el mencionado salario se estableció en la cantidad de Bs. 1.353.660,00 mensuales.
Evidenciándose que los referidos aumentos salariales otorgados individualmente al actor, sin tomar en consideración los aumentos ni el lapso correspondiente establecidos en las Convenciones Colectivas, estaban muy por encima de los otorgados en dicha Convención, ello por una parte, y por la otra, el tiempo o lapso para otorgar los aumentos respectivos eran mas cortos que los otorgados en la mencionada Convención Colectiva, tal y como se aprecia de los señalados contratos individuales y los recibos de pago de salario efectuados al actor, por lo que se concluye que dichos aumentos y lapsos para otorgarlos son mas beneficiosos para el trabajador.
Ello se constata del salario básico mensual que le hubieren otorgado al actor si se le aplicara la Convención Colectiva y los aumentos individuales que le otorgo la demandada tanto por contrato individual efectuado por escrito y suscrito por actor y demandada, como los otorgados unilateralmente por la demandada. A continuación se detallan, mediante el siguiente cuadro comparativo, los aumentos que se le hubiesen aplicado al actor por Convención Colectiva y los otorgados por contrato individual de trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación por despido:
AUMENTOS POR CONTRATO COLECTIVO AUMENTO POR CONTRATO INDIVIDUAL
Periodo salario básico mensual - salario básico diario Periodo salario básico mensual - salario básico diario
Nov-97 80.000,00 2.666,67 Nov-97 80.000,00 2.666,67
Contrato Colectivo 1997-2000 Diciembre 1997 - aumento de Bs. 850 diarios y Bs. 25.500 mensuales 80.000 + 25.500 = Bs. 105.500 3.516,67 Dic-97 80.000,00 2.666,67
Ene-98 105.500,00 3.516,67 Ene-98 105.500,00 3.516,67
Feb-99 105.500,00 3.516,67 Feb-99 105.500,00 3.516,67
Mar-98 105.500,00 3.516,67 Mar-98 105.500,00 3.516,67
Abr-98 105.500,00 3.516,67 Abr-98 105.500,00 3.516,67
May-98 105.500,00 3.516,67 May-98 105.500,00 3.516,67
Contrato Colectivo 1997-2000 Junio 1998 - aumento de Bs. 600 diarios y Bs. 18.000 mensuales 105.500 + 18.000 = Bs. 123.500 4.116,67 Jun-98 105.500,00 3.516,67
Jul-98 123.500,00 4.116,67 Jul-98 144.000,00 4.800,00
Ago-98 123.500,00 4.116,67 Ago-98 144.000,00 4.800,00
Sep-98 123.500,00 4.116,67 Sep-98 144.000,00 4.800,00
Oct-98 123.500,00 4.116,67 Oct-98 144.000,00 4.800,00
Nov-98 123.500,00 4.116,67 Nov-98 190.000,00 6.333,33
Contrato Colectivo 1997-2000 Diciembre 1998 - aumento de Bs. 700 diarios y Bs. 21.000 mensuales 123.500 + 21.000 = Bs. 144.500 4.816,67 Dic-98 190.000,00 6.333,33
Ene-99 144.500,00 4.816,67 Ene-99 211.000,00 7.033,33
Feb-99 144.500,00 4.816,67 Feb-99 211.000,00 7.033,33
Mar-99 144.500,00 4.816,67 Mar-99 211.000,00 7.033,33
Abr-99 144.500,00 4.816,67 Abr-99 211.000,00 7.033,33
May-99 144.500,00 4.816,67 May-99 211.000,00 7.033,33
Junio 1999 - aumento de Bs. 650 diarios y Bs. 19.500 mensuales 144.500 + 19.500 = Bs. 164.000 5.466,67 Jun-99 211.000,00 7.033,33
Jul-99 164.000,00 5.466,67 Jul-99 230.500,00 7.683,33
Ago-99 164.000,00 5.466,67 Ago-99 230.500,00 7.683,33
Sep-99 164.000,00 5.466,67 Sep-99 230.500,00 7.683,33
Oct-99 164.000,00 5.466,67 Oct-99 280.000,00 9.333,33
Nov-99 164.000,00 5.466,67 Nov-99 280.000,00 9.333,33
Contrato Colectivo 1997-2000 Diciembre 1999 - aumento de Bs. 900 diarios y Bs. 27.000 mensuales 164.000 + 27.000 = Bs. 191.000 6.366,67 Dic-99 307.000,00 10.233,33
Ene-00 191.000,00 6.366,67 Ene-00 307.000,00 10.233,33
Feb-00 191.000,00 6.366,67 Feb-00 307.000,00 10.233,33
Mar-00 191.000,00 6.366,67 Mar-00 307.000,00 10.233,33
Abr-00 191.000,00 6.366,67 Abr-00 307.000,00 10.233,33
May-00 191.000,00 6.366,67 May-00 307.000,00 10.233,33
Jun-00 191.000,00 6.366,67 Jun-00 307.000,00 10.233,33
Jul-00 191.000,00 6.366,67 Jul-00 307.000,00 10.233,33
Ago-00 191.000,00 6.366,67 Ago-00 307.000,00 10.233,33
Sep-00 191.000,00 6.366,67 Sep-00 353.050,00 11.768,33
Contrato Colectivo 2000-2003 Octubre 2000 - aumento de Bs. 250 diarios y Bs. 7.500 mensuales 191.000 + 7.500 = Bs. 198.500 6.616,67 Oct-00 353.050,00 11.768,33
Nov-00 198.500,00 6.616,67 Nov-00 360.550,00 12.018,33
Dic-00 198.500,00 6.616,67 Dic-00 360.550,00 12.018,33
Ene-01 198.500,00 6.616,67 Ene-01 360.550,00 12.018,33
Feb-01 198.500,00 6.616,67 Feb-01 360.550,00 12.018,33
Mar-01 198.500,00 6.616,67 Mar-01 360.550,00 12.018,33
Contrato Colectivo 2000-2003 Abril 2001 - aumento de Bs. 450 diarios y Bs. 13.500 mensuales 198.500 + 13.500 = Bs. 212.000 7.066,67 Abr-01 401.000,00 13.366,67
May-01 212.000,00 7.066,67 May-01 414.500,00 13.816,67
Jun-01 212.000,00 7.066,67 Jun-01 414.500,00 13.816,67
Jul-01 212.000,00 7.066,67 Jul-01 414.500,00 13.816,67
Ago-01 212.000,00 7.066,67 Ago-01 414.500,00 13.816,67
Sep-01 212.000,00 7.066,67 Sep-01 414.500,00 13.816,67
Contrato Colectivo 2000-2003 Octubre 2001 - aumento de Bs. 650 diarios y Bs. 19.500 mensuales 212.500 + 19.500 = Bs. 231.500 7.716,67 Oct-01 414.500,00 13.816,67
Nov-01 231.500,00 7.716,67 Nov-01 434.000,00 14.466,67
Dic-01 231.500,00 7.716,67 Dic-01 434.000,00 14.466,67
Ene-02 231.500,00 7.716,67 Ene-02 434.000,00 14.466,67
Feb-02 231.500,00 7.716,67 Feb-02 434.000,00 14.466,67
Mar-02 231.500,00 7.716,67 Mar-02 434.000,00 14.466,67
Contrato Colectivo 2000-2003 Abril 2002 - aumento de Bs. 650 diarios y Bs. 19.500 mensuales 231.500 + 19.500 = Bs. 251.000 8.366,67 Abr-02 501.000,00 16.700,00
May-02 251.000,00 8.366,67 May-02 520.500,00 17.350,00
Jun-02 251.000,00 8.366,67 Jun-02 520.500,00 17.350,00
Jul-02 251.000,00 8.366,67 Jul-02 520.500,00 17.350,00
Ago-02 251.000,00 8.366,67 Ago-02 520.500,00 17.350,00
Sep-02 251.000,00 8.366,67 Sep-02 520.500,00 17.350,00
Contrato Colectivo 2000-2003 Octubre 2002 - aumento de Bs. 700 diarios y Bs. 21.000 mensuales 251.000 + 21.000 = Bs. 272.000 9.066,67 Oct-02 520.500,00 17.350,00
Nov-02 272.000,00 9.066,67 Nov-02 541.500,00 18.050,00
Dic-02 272.000,00 9.066,67 Dic-02 541.500,00 18.050,00
Ene-03 272.000,00 9.066,67 Ene-03 541.500,00 18.050,00
Feb-03 272.000,00 9.066,67 Feb-03 541.500,00 18.050,00
Mar-03 272.000,00 9.066,67 Mar-03 541.500,00 18.050,00
Contrato Colectivo 2000-2003 Abril 2003 - aumento de Bs. 800 diarios y Bs. 24.000 mensuales 272.000 + 24.000 = Bs. 296.000 9.866,67 Abr-03 541.500,00 18.050,00
May-03 296.000,00 9.866,67 May-03 565.500,00 18.850,00
Jun-03 296.000,00 9.866,67 Jun-03 565.500,00 18.850,00
Jul-03 296.000,00 9.866,67 Jul-03 594.762,00 19.825,40
Ago-03 296.000,00 9.866,67 Ago-03 594.762,00 19.825,40
Sep-03 296.000,00 9.866,67 Sep-03 594.762,00 19.825,40
Oct-03 296.000,00 9.866,67 Oct-03 594.762,00 19.825,40
Nov-03 296.000,00 9.866,67 Nov-03 594.762,00 19.825,40
Dic-03 296.000,00 9.866,67 Dic-03 594.762,00 19.825,40
Ene-04 296.000,00 9.866,67 Ene-04 594.762,00 19.825,40
Contrato Colectivo 2004-2007 Febrero 2004 - aumento de Bs. 3.500 diarios y Bs. 105.000 mensuales 296.000 + 105.000 = Bs. 401.000 13.366,67 Feb-04 594.762,00 19.825,40
Mar-04 401.000,00 13.366,67 Mar-04 725.489,00 24.182,97
Abr-04 401.000,00 13.366,67 Abr-04 725.489,00 24.182,97
May-04 401.000,00 13.366,67 May-04 725.489,00 24.182,97
Jun-04 401.000,00 13.366,67 Jun-04 725.489,00 24.182,97
Jul-04 401.000,00 13.366,67 Jul-04 725.489,00 24.182,97
Contrato Colectivo 2004-2007 Agosto 2004 - aumento de Bs. 1.800 diarios y Bs. 54.000 mensuales 401.000 + 54.000 = Bs. 455.000 15.166,67 Ago-04 725.489,00 24.182,97
Sep-04 455.000,00 15.166,67 Sep-04 779.489,00 25.982,97
Oct-04 455.000,00 15.166,67 Oct-04 779.489,00 25.982,97
Nov-04 455.000,00 15.166,67 Nov-04 779.489,00 25.982,97
Dic-04 455.000,00 15.166,67 Dic-04 779.489,00 25.982,97
Ene-05 455.000,00 15.166,67 Ene-05 779.489,00 25.982,97
Contrato Colectivo 2004-2007 Febrero 2005 - aumento de Bs. 1.800 diarios y Bs. 54.000 mensuales 455.000 + 54.000 = Bs. 509.000 16.966,67 Feb-05 779.489,00 25.982,97
Mar-05 509.000,00 16.966,67 Mar-05 833.489,00 27.782,97
Abr-05 509.000,00 16.966,67 Abr-05 883.489,00 29.449,63
May-05 509.000,00 16.966,67 May-05 883.489,00 29.449,63
Jun-05 509.000,00 16.966,67 Jun-05 883.489,00 29.449,63
Jul-05 509.000,00 16.966,67 Jul-05 883.489,00 29.449,63
Contrato Colectivo 2004-2007 Agosto 2005 - aumento de Bs. 2.500 diarios y Bs. 75.000 mensuales 509.000 + 75.000 = Bs. 584.000 19.466,67 Ago-05 883.489,00 29.449,63
Sep-05 584.000,00 19.466,67 Sep-05 948.075,00 31.602,50
Oct-05 584.000,00 19.466,67 Oct-05 948.075,00 31.602,50
Nov-05 584.000,00 19.466,67 Nov-05 948.075,00 31.602,50
Dic-05 584.000,00 19.466,67 Dic-05 948.075,00 31.602,50
Ene-06 584.000,00 19.466,67 Ene-06 948.075,00 31.602,50
Contrato Colectivo 2004-2007 Febrero 2006 - aumento de Bs. 2.500 diarios y Bs. 75.000 mensuales 584.000 + 75.000 = Bs. 659.000 21.966,67 Feb-06 948.075,00 31.602,50
Mar-06 659.000,00 21.966,67 Mar-06 1.023.075,00 34.102,50
Abr-06 659.000,00 21.966,67 Abr-06 1.023.075,00 34.102,50
May-06 659.000,00 21.966,67 May-06 1.023.075,00 34.102,50
Jun-06 659.000,00 21.966,67 Jun-06 1.023.075,00 34.102,50
Jul-06 659.000,00 21.966,67 Jul-06 1.123.075,00 37.435,83
Contrato Colectivo 2004-2007 Agosto 2006 - aumento de Bs. 2.800 diarios y Bs. 84.000 mensuales 659.000 + 84.000 = Bs. 743.000 24.766,67 Ago-06 1.123.075,00 37.435,83
Sep-06 743.000,00 24.766,67 Sep-06 1.207.075,00 40.235,83
Oct-06 743.000,00 24.766,67 Oct-06 1.207.075,00 40.235,83
Nov-06 743.000,00 24.766,67 Nov-06 1.207.075,00 40.235,83
Dic-06 743.000,00 24.766,67 Dic-06 1.207.075,00 40.235,83
Ene-07 743.000,00 24.766,67
Ene-07 1.207.075,00 40.235,83
Feb-07 743.000,00 24.766,67 Feb-07 1.207.075,00 40.235,83
Mar-07 743.000,00 24.766,67 Mar-07 1.207.075,00 40.235,83
Abr-07 743.000,00 24.766,67 Abr-07 1.207.075,00 40.235,83
May-07 743.000,00 24.766,67 May-07 1.207.075,00 40.235,83
Jun-07 743.000,00 24.766,67 Jun-07 1.207.075,00 40.235,83
Jul-07 743.000,00 24.766,67 Jul-07 1.207.075,00 40.235,83
Ago-07 743.000,00 24.766,67 Ago-07 1.451.477,20 48.382,57
Contrato Colectivo 2007-2010 Septiembre 2007 - aumento del 30% 222.900 mensuales 743.000 x 30% = 222.900 743.900 + 222.900 = Bs. 965.900 32.196,67 Sep-07 1.451.477,20 48.382,57
Oct-07 965.900,00 32.196,67 Oct-07 1.670.000,00 55.666,67
Nov-07 965.900,00 32.196,67 Nov-07 1.670.000,00 55.666,67
Dic-07 965.900,00 32.196,67 Dic-07 1.670.000,00 55.666,67
Ene-08 965.900,00 32.196,67 Ene-08 1.670.000,00 55.666,67
Contrato Colectivo 2007-2010 Febrero 2008 - aumento del 11% 222.900 mensuales 965.000 x 11% = 106.249 965.000 + 106.249 = Bs. 1.071.249 35.708,30 Feb-08 2.098.000,00 69.933,33

En consideración a lo anteriormente expuesto es forzoso para este sentenciador declarar improcedente el aumento reclamado por el actor por convención colectiva de trabajo, por cuanto favorece más al trabajador el aumento otorgado por contrato individual que por convención colectiva de trabajo. Así se decide.-
En lo correspondiente a lo reclamado por suministro de de jugo/leche el actor señala que la demandada dejo de otorgarle dicho beneficio a partir octubre de 2007, señalado la demandada que al pasar el actor de obrero a trabajador de confianza al ser ascendido a supervisor de turno, dejo de aplicársele los beneficios establecidos en la Convención Colectivo, ya que la misma los excluye por lo que no le es aplicable dicha Convención Colectiva, en tal sentido este Juzgador procede a determinar si le es aplicable al actor dicho Instrumento y por ende si ha de corresponderle el referido porcentaje por concepto de aumento salarial. En tal sentido, sobre el particular es necesario señalar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en consideración a ello se procederá a establecer si debe aplicarse al actor en el caso sub examine, para así proceder a aplicar dichos beneficios al trabajador demandante.-
Ahora bien, para la solución del presente punto controvertido es necesario a traer a colación el informe del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de de esta Ley”.-
Por su parte el contenido del artículo 45 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Se entiende por trabajador de confianza aquello cuya labor implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.-
Del contenido de ambas disposiciones legales se infiere de manera clara y categórica que las partes celebrantes de una convención colectivas podrán exceptuar de su aplicación a los trabajadores de confianza y a los de inspección o vigilancia, por lo que deberán estipularse expresamente, en caso contrario, han de estar incluidos y por tal motivo gozaran de su aplicación y beneficios.-
En este mismo orden, es sentenciador observa que del escudriñamiento y de un análisis minucioso de los señalados Contratos Colectivos de Trabajo (clausulas Nº 1 y 2), se evidencia que los trabajadores de confianza, como cataloga la demandada al actor, estén exceptuado de la aplicación de dichos Contratos Colectivos, por tal motivo le son aplicables los mismos. Así se decide.-
Ahora bien, determinado lo anterior cabe destacar que la Clausula 49 de la Convención Colectiva 2007-2010, le asigno un valor al suministro de jugo/leche de 0,06 de la unidad tributario, la cual tenia para ese entonces un valor de Bs. 46.000,00 lo que representa un valor de Bs. 2.760,00 por jornada efectiva laborada, por lo que la demandada deberá cancelarle al actor dicho beneficio desde el mes de octubre de 2007, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el 18 de marzo de 2008.
Así tenemos que si el actor durante el mes de octubre de 2007 trabajo 23 días le corresponde la cantidad de Bs. 63.480,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 23 = 63.480). Durante el mes noviembre de 2007 trabajo 22 días le corresponde la cantidad de Bs. 60.720,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 22 = 60.720). Durante el mes diciembre de 2007 trabajo 21 días le corresponde la cantidad de Bs. 57.960,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 21 = 57.960). Durante el mes de enero de 2008 trabajo 23 días le corresponde la cantidad de Bs. 63.480,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 23 = 63.480). Durante el mes febrero de 2008 trabajo 21 días le corresponde la cantidad de Bs. 57.960,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 21 = 57.960). Finalmente durante mes de marzo de 2008 trabajo 12 días le corresponde la cantidad de Bs. 33.120,00 (46.000 x 0,06 = 2.760 x 12 = 33.120). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 336.720,00 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 336.72 por concepto de suministro de jugo/leche de conformidad con lo establecido en la Clausula 49 de la Convención Colectiva 2007-2010. Así se decide.-
En cuanto a lo reclamado por diferencia en el pago del Bono Nocturno, dicho concepto es improcedente por cuanto se reclamó incluyendo la porción del aumento salarial establecido como salario de eficacia atípica. Así se decide.-
En lo que respecta a la diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional reclamado dichos conceptos son improcedentes, toda vez, que los mismo se efectuaron en base al salario normal devengado por el actor para el momento de ser exigidos y exigibles dichos conceptos y en los últimos años los calculo incluyendo la porción del aumento salarial establecido como salario de eficacia atípica. Así se decide.-
Referente a las horas extraordinarias trabajadas por efectuar trabajos preparatorios de medio hora antes de iniciarse las labores en el primer turno y las horas extraordinarias trabajadas por efectuar trabajaos complementarios al finalizar el tercer turno las mismas son improcedentes debido a que dicho concepto no esta establecido en las Convenciones Colectivas que rigen a las partes, por tanto es improcedente dicho concepto reclamado. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia en el pago del descanso semanal el actor reclama los días sábado y domingo como de descanso aun cuando el día sábado fue establecido como de descanso en la Convención Colectiva 2004-2007, el cual entro en vigencia en febrero de 2004, por lo que mal podría reclamar el día sábado como de descanso antes de dicha Convención Colectivo. Ahora bien, sobre el este concepto reclamado este Tribunal observa que efectivamente antes de entrar en vigencia la señalada Convención el día sábado no se establecía como día de descanso por lo que era perfectamente día hábil para laborar, pero una vez entrada en vigencia la misma se estableció como de día descanso y por tal motivo no laborable, por lo que debía cancelar como de descanso, pero si fuere trabajado se cancelaria como jornada efectiva trabajada, es decir, se pagaría doble, por día de descanso y por día laborado, pero este Juzgador aprecia que tal si situación ocurriría cuando se trabajaban en el tercer turno, motivado a que dicho turno siempre terminaba en la mañana del día sábado, por tal motivo se deberá cancelar al actor el día sábado cuando haya trabajado en el tercer turno. Pues bien, para su determinación deberá tomarse en cuenta el recibo de pago con el salario normal de cada mes a partir de febrero de 2004, siempre que haya trabajado el tercer turno. Así se decide.-
A continuación se detallan, mediante el siguiente cuadro comparativo, los meses de cada año a cancelar los días sábados de descanso trabajados en el tercer turno, a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, el cual se calculara en base al salario normal diario correspondiente a dicho día trabajo:
Mes y año Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Sábado de Descanso Trabajado Total a Cancelar Mes por Mes
Feb-04 718.670,15 23.955,67 4 95.822,69
Mar-04 924.998,40 30.833,28 4 123.333,12
Abr-04 870.586,80 29.019,56 4 116.078,24
May-04 882.677,34 29.422,58 5 147.112,89
Jun-04 876.632,54 29.221,08 4 116.884,34
Jul-04 876.632,54 29.221,08 5 146.105,42
Ago-04 876.632,54 29.221,08 4 116.884,34
Sep-04 948.378,27 31.612,61 4 126.450,44
Oct-04 941.882,57 31.396,09 5 156.980,43
Nov-04 941.882,57 31.396,09 4 125.584,34
Dic-04 0,00
Ene-05 968.414,67 32.280,49 5 161.402,45
Feb-05 889.916,63 29.663,89 4 118.655,55
Mar-05 951.566,61 31.718,89 4 126.875,55
Abr-05 1.069.644,20 35.654,81 5 178.274,03
May-05 976.571,30 32.552,38 4 130.209,51
Jun-05 1.033.526,40 34.450,88 4 137.803,52
Jul-05 0,00
Ago-05 0,00
Sep-05 0,00
Oct-05 1.082.385,60 36.079,52 5 180.397,60
Nov-05 1.177.193,10 39.239,77 4 156.959,08
Dic-05 1.069.744,60 35.658,15 2 71.316,31
Ene-06 0,00
Feb-06 1.156.908,00 38.563,60 4 154.254,40
Mar-06 1.290.779,60 43.025,99 4 172.103,95
Abr-06 1.168.010,60 38.933,69 5 194.668,43
May-06 1.214.049,00 40.468,30 4 161.873,20
Jun-06 1.266.908,00 42.230,27 4 168.921,07
Jul-06 1.282.177,20 42.739,24 5 213.696,20
Ago-06 1.518.569,20 50.618,97 4 202.475,89
Sep-06 1.394.171,60 46.472,39 5 232.361,93
Oct-06 1.484.701,00 49.490,03 4 197.960,13
Nov-06 0,00
Dic-06 1.378.075,00 45.935,83 2 91.871,67
Ene-07 1.410.525,20 47.017,51 2 94.035,01
Feb-07 1.462.572,50 48.752,42 4 195.009,67
Mar-07 1.410.265,90 47.008,86 5 235.044,32
Abr-07 1.484.702,20 49.490,07 4 197.960,29
May-07 1.496.773,00 49.892,43 4 199.569,73
Jun-07 1.384.112,60 46.137,09 5 230.685,43
Jul-07 1.207.075,00 40.235,83 4 160.943,33
Ago-07 0,00
Sep-07 0,00
Oct-07 0,00
Nov-07 0,00
Dic-07 0,00
Ene-08 0,00
Feb-08 0,00
Mar-08 0,00
149 días 5.636.564,50
Total cancelar 149 días sábado de descanso trabajados por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.636.564,50 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 5.636,56. Así se decide.-
Referente a las horas extraordinarias de descanso semanal y la comida en jornada extraordinaria las mismas son improcedentes por cuanto se condenaron a cancelar los días sábados de descanso trabajados por el actor, por lo tanto mal puede reclamar ambos conceptos laborales de los días sábados como de descanso y como horas extraordinarias a la vez, por tal motivo son improcedentes dichos conceptos reclamados. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 26.131.730,00 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 282 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 26.127.187,90 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 26.127,19 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario 5 Días por mes mas 2 adicionales por cada año de servicio prestado prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Nov-97 -
Dic-97 -
Ene-98 -
Feb-99 117.487,45 3.916,25 11.422,39 35.898,94 164.808,78 5.493,63 5 27.468,13
Mar-98 116.744,55 3.891,49 11.350,16 35.671,95 163.766,66 5.458,89 5 27.294,44
Abr-98 105.500,00 3.516,67 10.256,94 32.236,11 147.993,06 4.933,10 5 24.665,51
May-98 105.500,00 3.516,67 10.256,94 32.236,11 147.993,06 4.933,10 5 24.665,51
Jun-98 111.170,00 3.705,67 10.808,19 33.968,61 155.946,81 5.198,23 5 25.991,13
Jul-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5 33.666,67
Ago-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5 33.666,67
Sep-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 44.000,00 202.000,00 6.733,33 5 33.666,67
Oct-98 144.000,00 4.800,00 14.000,00 48.000,00 206.000,00 6.866,67 5 34.333,33
Nov-98 190.000,00 6.333,33 18.472,22 58.055,56 266.527,78 8.884,26 5 44.421,30
Dic-98 190.000,00 6.333,33 18.472,22 58.055,56 266.527,78 8.884,26 7 62.189,81
Ene-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
Feb-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
Mar-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
Abr-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
May-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
Jun-99 211.000,00 7.033,33 20.513,89 64.472,22 295.986,11 9.866,20 5 49.331,02
Jul-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5 53.890,05
Ago-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5 53.890,05
Sep-99 230.500,00 7.683,33 22.409,72 70.430,56 323.340,28 10.778,01 5 53.890,05
Oct-99 280.000,00 9.333,33 27.222,22 85.555,56 392.777,78 13.092,59 5 65.462,96
Nov-99 280.000,00 9.333,33 27.222,22 85.555,56 392.777,78 13.092,59 9 65.462,96
Dic-99 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 129.195,83
Ene-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Feb-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Mar-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Abr-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
May-00 328.552,78 10.951,76 31.942,63 100.391,13 460.886,54 15.362,88 5 76.814,42
Jun-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Jul-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Ago-00 307.000,00 10.233,33 29.847,22 93.805,56 430.652,78 14.355,09 5 71.775,46
Sep-00 353.050,00 11.768,33 34.324,31 107.876,39 495.250,69 16.508,36 5 82.541,78
Oct-00 356.300,00 11.876,67 34.640,28 108.869,44 499.809,72 16.660,32 5 83.301,62
Nov-00 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5 84.295,25
Dic-00 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 11 185.449,56
Ene-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5 84.295,25
Feb-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5 84.295,25
Mar-01 360.550,00 12.018,33 35.053,47 110.168,06 505.771,53 16.859,05 5 84.295,25
Abr-01 401.000,00 13.366,67 38.986,11 122.527,78 562.513,89 18.750,46 5 93.752,31
May-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Jun-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Jul-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Ago-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Sep-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Oct-01 414.500,00 13.816,67 40.298,61 126.652,78 581.451,39 19.381,71 5 96.908,56
Nov-01 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5 101.467,59
Dic-01 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 13 263.815,74
Ene-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5 101.467,59
Feb-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5 101.467,59
Mar-02 434.000,00 14.466,67 42.194,44 132.611,11 608.805,56 20.293,52 5 101.467,59
Abr-02 501.000,00 16.700,00 48.708,33 153.083,33 702.791,67 23.426,39 5 117.131,94
May-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Jun-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Jul-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Ago-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Sep-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Oct-02 520.500,00 17.350,00 50.604,17 159.041,67 730.145,83 24.338,19 5 121.690,97
Nov-02 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5 126.600,69
Dic-02 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 15 379.802,08
Ene-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5 126.600,69
Feb-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5 126.600,69
Mar-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5 126.600,69
Abr-03 541.500,00 18.050,00 52.645,83 165.458,33 759.604,17 25.320,14 5 126.600,69
May-03 565.500,00 18.850,00 54.979,17 172.791,67 793.270,83 26.442,36 5 132.211,81
Jun-03 565.500,00 18.850,00 54.979,17 172.791,67 793.270,83 26.442,36 5 132.211,81
Jul-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5 139.053,15
Ago-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5 139.053,15
Sep-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5 139.053,15
Oct-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 5 139.053,15
Nov-03 639.369,15 21.312,31 62.160,89 195.362,80 896.892,84 29.896,43 5 149.482,14
Dic-03 594.762,00 19.825,40 57.824,08 181.732,83 834.318,92 27.810,63 17 472.780,72
Ene-04 649.020,30 21.634,01 63.099,20 198.311,76 910.431,25 30.347,71 5 151.738,54
Feb-04 718.670,15 23.955,67 69.870,71 219.593,66 1.008.134,52 33.604,48 5 168.022,42
Mar-04 924.998,40 30.833,28 89.930,40 282.638,40 1.297.567,20 43.252,24 5 216.261,20
Abr-04 870.586,80 29.019,56 84.640,38 266.012,63 1.221.239,82 40.707,99 5 203.539,97
May-04 882.677,34 29.422,58 85.815,85 269.706,97 1.238.200,16 41.273,34 5 206.366,69
Jun-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 7 204.953,44
Jul-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 5 204.953,44
Ago-04 876.632,54 29.221,08 85.228,16 267.859,94 1.229.720,65 40.990,69 5 204.953,44
Sep-04 948.378,27 31.612,61 92.203,44 289.782,25 1.330.363,96 44.345,47 5 221.727,33
Oct-04 941.882,57 31.396,09 91.571,92 287.797,45 1.321.251,94 44.041,73 5 220.208,66
Nov-04 941.882,57 31.396,09 91.571,92 287.797,45 1.321.251,94 44.041,73 5 220.208,66
Dic-04 779.489,00 25.982,97 75.783,65 238.177,19 1.093.449,85 36.448,33 19 692.518,24
Ene-05 968.414,67 32.280,49 94.151,43 295.904,48 1.358.470,58 45.282,35 5 226.411,76
Feb-05 889.916,63 29.663,89 86.519,67 271.918,97 1.248.355,27 41.611,84 5 208.059,21
Mar-05 951.566,61 31.718,89 92.513,42 290.756,46 1.334.836,49 44.494,55 5 222.472,75
Abr-05 1.069.644,20 35.654,81 103.993,19 326.835,73 1.500.473,11 50.015,77 5 250.078,85
May-05 976.571,30 32.552,38 94.944,43 298.396,79 1.369.912,52 45.663,75 5 228.318,75
Jun-05 1.033.526,40 34.450,88 100.481,73 315.799,73 1.449.807,87 48.326,93 9 241.634,64
Jul-05 900.168,10 30.005,60 87.516,34 275.051,36 1.262.735,81 42.091,19 5 210.455,97
Ago-05 889.054,95 29.635,17 86.435,90 271.655,68 1.247.146,53 41.571,55 5 207.857,75
Sep-05 1.074.485,00 35.816,17 104.463,82 328.314,86 1.507.263,68 50.242,12 5 251.210,61
Oct-05 1.082.385,60 36.079,52 105.231,93 360.795,20 1.548.412,73 51.613,76 5 258.068,79
Nov-05 1.177.193,10 39.239,77 114.449,33 359.697,89 1.651.340,32 55.044,68 5 275.223,39
Dic-05 1.069.744,60 35.658,15 104.002,95 326.866,41 1.500.613,95 50.020,47 21 1.050.429,77
Ene-06 1.080.504,00 36.016,80 105.049,00 330.154,00 1.515.707,00 50.523,57 5 252.617,83
Feb-06 1.156.908,00 38.563,60 112.477,17 353.499,67 1.622.884,83 54.096,16 5 270.480,81
Mar-06 1.290.779,60 43.025,99 125.492,46 394.404,88 1.810.676,94 60.355,90 5 301.779,49
Abr-06 1.168.010,60 38.933,69 113.556,59 356.892,13 1.638.459,31 54.615,31 5 273.076,55
May-06 1.214.049,00 40.468,30 118.032,54 370.959,42 1.703.040,96 56.768,03 5 283.840,16
Jun-06 1.266.908,00 42.230,27 123.171,61 387.110,78 1.777.190,39 59.239,68 5 296.198,40
Jul-06 1.282.177,20 42.739,24 124.656,12 391.776,37 1.798.609,68 59.953,66 9 299.768,28
Ago-06 1.518.569,20 50.618,97 147.638,67 464.007,26 2.130.215,13 71.007,17 5 355.035,85
Sep-06 1.394.171,60 46.472,39 135.544,46 425.996,88 1.955.712,94 65.190,43 5 325.952,16
Oct-06 1.484.701,00 49.490,03 144.345,93 453.658,64 2.082.705,57 69.423,52 5 347.117,59
Nov-06 1.335.825,00 44.527,50 129.871,88 408.168,75 1.873.865,63 62.462,19 5 312.310,94
Dic-06 1.378.075,00 45.935,83 133.979,51 421.078,47 1.933.132,99 64.437,77 23 1.482.068,62
Ene-07 1.410.525,20 47.017,51 137.134,39 430.993,81 1.978.653,41 65.955,11 5 329.775,57
Feb-07 1.462.572,50 48.752,42 142.194,55 446.897,15 2.051.664,20 68.388,81 5 341.944,03
Mar-07 1.410.265,90 47.008,86 137.109,18 430.914,58 1.978.289,67 65.942,99 5 329.714,94
Abr-07 1.484.702,20 49.490,07 144.346,05 453.659,01 2.082.707,25 69.423,58 5 347.117,88
May-07 1.496.773,00 49.892,43 145.519,60 457.347,31 2.099.639,90 69.988,00 5 349.939,98
Jun-07 1.384.112,60 46.137,09 134.566,50 422.923,29 1.941.602,40 64.720,08 5 323.600,40
Jul-07 1.207.075,00 40.235,83 117.354,51 368.828,47 1.693.257,99 56.441,93 5 282.209,66
Ago-07 3.061.863,60 102.062,12 297.681,18 935.569,43 4.295.114,22 143.170,47 5 715.852,37
Sep-07 1.645.007,30 54.833,58 182.778,59 502.641,12 2.330.427,01 77.680,90 5 388.404,50
Oct-07 2.318.459,10 77.281,97 257.606,57 772.819,70 3.348.885,37 111.629,51 5 558.147,56
Nov-07 1.937.200,00 64.573,33 215.244,44 591.922,22 2.744.366,67 91.478,89 5 457.394,44
Dic-07 2.007.333,30 66.911,11 223.037,03 613.351,84 2.843.722,18 94.790,74 25 2.369.768,48
Ene-08 1.781.333,30 59.377,78 197.925,92 544.296,29 2.523.555,51 84.118,52 5 420.592,58
Feb-08 2.377.730,00 79.257,67 264.192,22 726.528,61 3.368.450,83 112.281,69 5 561.408,47
26.127.187,90

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 112.281,69 lo que genera un monto de Bs. 10.105.352,10 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 10.105,35 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 112.281,69 lo que genera un monto de Bs. 16.842.253,50 que traducido en bolívares fuertes genera la cantidad de Bs. F 16.842,25 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 59.048.078,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 59.048,08). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAES FUERTES CON SETENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 54.495,74), que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera un total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.552,34), que se condena a la accionada sociedad mercantil “ARMCO VENEZOLANA, C.A”, a cancelarle al demandante ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano RICHARD ELEAZAR BLANCO OROPEZA, contra la sociedad mercantil “ARMCO VENEZOLANA, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condenan a la Sociedad Mercantil “ARMCO VENEZOLANA, C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA



Exp. N° 2126-08
RJF/mecs/cmi.-