REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2224-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EGIL DE JEUS VARGAS PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.947.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.211.982 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.188.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de diciembre de 1996, bajo el No.48, tomo 3-A-Tercero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ Y JHONNY BLANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.561, 35.970 y 68.102, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, contra la Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA, C.A”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 15 de enero de 2009, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 23 de enero de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de febrero de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas, así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (27-07-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 28 de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha, se celebro la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial JOSE DE JESUS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.188; igualmente se hicieron presente los abogados ALIBERTH BELLO y JHONNY BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.561 y 68.102, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Clínica “MEDICENTRO MIRANDA, C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluido el mismo, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose dicha audiencia para el día 16 octubre de 2009, a fin de efectuar la declaración de parte conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó la correspondiente declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio, por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por el ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, contra la sociedad mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado JOSE DE JESUS VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, alega que su representado celebró contrato a tiempo indeterminado como médico residente con la Clínica “MEDICENTRO MIRANDA C.A”, desde el 17 de marzo de 2004 hasta el día 11 de marzo 2008, para laborar en horas diurnas de lunes a viernes, de seis (6) horas diarias, comenzando la jornada de trabajo 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., de cada día, y de 30 horas por cada semana y de 120 horas mensual y de guardias diurnas y nocturnas, lo cual realizó bajo dependencia y dirección de la accionada, hasta el 11 de marzo de 2008 y la jornada diurna que se inicio el 17 de marzo de 2004, fue hasta el 20 de abril de 2007, en que finalizó la jornada diurna y luego convinieron verbalmente continuar la relación de trabajo mediante guardias diurnas y nocturnas los fines de semanas de 07:00 a.m., hasta las 07:00 a.m. del otro día, y nocturnas entre semanas a las 07:00 p.m., hasta el día siguiente a las 08:00 a.m. hasta el día 14 de marzo de 2008, fecha en la que fue recibida la renuncia de mi representado, por agotamiento físico y mejoramiento profesional en el mismo ramo de la medicina ocupacional, que dichas jornadas se cumplían en jornadas diurnas de 120 horas al mes, y de guardias diurnas y nocturnas lo que se considera como una jornada mixta, según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 24 de noviembre de 2007, sigue aduciendo que su representado renuncio a la segunda guardia nocturna por agotamiento nocturno. Y por ultimo asevera que ante la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, procedió a demandar en nombre de su poderdante a la Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA C.A”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. F 8697.954 por concepto de Antigüedad acumulada; 2) La cantidad de Bs. F 37727,132, por concepto de intereses acumulados; 3) La cantidad de Bs. F 396.999, por días adicionales; 4) La cantidad de Bs. F 3382.862 por concepto de utilidades no pagadas; 5) La cantidad de Bs. F 6061.042, por vacaciones y bono vacacional; 6)La cantidad de Bs. F 3506,32, por bono nocturno causado; 7)La cantidad de Bs. F 585.049, por concepto de horas extraordinarias; 8) Demanda la cuota parte de carácter obligatorio al seguro social que a ese organismo adeuda su ex patrono; 9) y por último solicitó la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, la fecha de ingreso y egreso, el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., el salario señalado en los recibos de pago, el retiro voluntario, que el actor los 3 primeros meses, es decir, marzo, abril y mayo de 2004, efectuó guardias nocturnas, las cuales fueron canceladas con sus respectivos bonos nocturnos, admite que el actor laboró otro turno de guardias nocturnas desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2005, cuyas guardias y bonos nocturnos les fueron canceladas; que al accionante se le adeuda su prestación de antigüedad que a cuyo calculo se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.350,17, que se le cancelo al termino de sus labores, igualmente se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma señalada por el actor en su libelo, a la cual se le debe deducir la suma de Bs. 5.160,00, mas Bs. 2.000,00, la cual le fue entregada al trabajador por bonificación de fin de año. Posteriormente procedió a negar y rechazar que el accionante haya laborado 120 horas mensuales por concepto de jornadas diurnas y nocturnas, alegando que solo laboraba la jornada diurna y adicionalmente laboró 4 jornadas nocturnas los meses de marzo, abril y mayo de 2004 y desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de diciembre del mismo año, que fueron canceladas en su oportunidad; igualmente negó que el actor haya laborado ininterrumpidamente mediante guardias diurnas y nocturnas los fines de semana, por cuanto es imposible que una persona labore tanto tiempo sin descanso, que éste adicionalmente prestaba sus servicios para un ambulatorio en el horario de la tarde, aunque pudiera que el actor trabajaba para la su representada uno que otro fin de semana, de ser así, le era cancelado; asimismo negó las horas extras, pagos de domingos y feriados, alegando que las veces que el accionante realizó alguna jornada bien sea nocturna o de día domingo o feriado, la misma le fue cancelada en su debido momento; adujo que al actor una vez retirado de la empresa se le pago la cantidad de Bs. F 4.350,17, por prestaciones sociales y desde ese momento no volvió a la empresa a reclamar diferencia de sus prestaciones sociales; y por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitido la prestación de servicio del ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, el cargo desempeñado como Medico Rediente, el inicio de la relación laboral el 17 de marzo de 2004, así como también la fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia ocurrida el 11 de marzo de 2008, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: con respecto al pago de las indemnizaciones de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones no canceladas y las fraccionadas, el bono vacacional no cancelado y el fraccionado, la utilidades no pagadas y las fraccionadas.-
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar que labora en jornada nocturna y no se le cancelo el bono nocturno, de las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, por ultimo los excedentes de la jornada mixta trabajados en exceso a los limites legales, como bien lo ha señalado claramente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:
”… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio que reviste carácter vinculante para esta Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el actor, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo y su respectiva corrección:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “2” original de constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2004, emitida por la demandada, que riela inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente, la misma señala que actor presta servicios a la demandada como Medico Residente, no obstante, de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto la prestación de servicio ni el cargo desempeñado por el actor no esta controvertido. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “3” original de notificación suscrita por el actor mediante el cual renuncia al cargo de Medico Residente del 2do. Turno nocturno, de fecha 24 de noviembre de 2007, que riela inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente, el cuales al ser reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor laboro en el turno nocturno lo que se desprende que trabajo en una jornada nocturna para la demandada. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “4” original de notificación suscrita por el actor mediante el cual renuncia al cargo de Medico Residente del Turno nocturno, de fecha 14 de marzo de 2008, que riela inserta al folio 24 de la primera pieza del expediente, la misma señala que actor renuncio al cargo que ostentaba de Medico Residente en el turno nocturno, no obstante, de ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto la renuncia del actor no esta controvertido. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “5” calendarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que riela inserta a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada, por no estar suscrito por persona alguna, por lo que la misma se desecha del procedimiento. Así se establece.-
5.- Promovió cursantes a los folios 27 al 104 de la primera pieza de expediente, legajos en copias al carbón y en original de recibos de pago a nombre del actor y firmados por este, los cuales al ser reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario quincenal devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, tales como turno mañana, tarde y noche. Así se establece.-
Conjuntamente con la corrección:
1.- Promovió cursantes a los folios 47 al 48 de la segunda pieza de expediente, original y copia de recibos de pago de cesta ticket de fecha 12 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008 por la cantidad de Bs. F 94,00 de a nombre del actor y firmados por este, los cuales al ser reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el pago efectuado al actor de dicho concepto. Así se establece.-
2.- Promovió calendarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que riela inserta a los folios 49 y 52 de la segunda pieza del expediente, los cuales desechados ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió cursantes a los folios 56 al 126, de la segunda pieza del expediente, legajos en copias de recibos de pago a nombre del actor que no están firmadas, sin embargo fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral, tanto en su evacuación por el apoderado judicial como por el propio actor en su declaración de parte, señalado que son recibos de pago que correspondieron en su oportunidad al pago de su salario e igualmente se observa que coinciden con las promovidas por el actor, por tanto este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario quincenal devengado por el actor, con sus respectivas asignaciones, tales como turno mañana, tarde y noche.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar, fue interrogado el demandante EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, quien respondió al interrogatorio que se le formulo: Que trabajo para la demandada como médico residente. Que su horario era de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y a partir del año 2004 realizaba guardias nocturnas desde las 7.00 a.m., a 7:00 p.m., y las guardias eran cada cinco (5) días. Que en abril de 2005 comenzó a trabajar otra guardia nocturna cada cinco (5) días, que laboraba una guardia nocturna descansaba una noche y hacia otra guardia nocturna y descansaba dos (2) noches. Que en noviembre de 2006, los médicos residentes se reunieron con el gerente de la clínica, para tratar lo de las guardias del Victorino Santaella ya que eran cada seis (6) días y él accedió, ya no eran cada cinco (5) días, sino cada seis (6) días. Que a partir de 2005, hacia guardias cada cinco (5) días en un turno y en otro turno cada cinco (5) días, de lunes a viernes. Que el sábado las guardias eran por 24 horas, los fines de semanas o feriados y en los días intermedios eran de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. Que en el 2007 renuncio a la segunda que comenzó en noviembre del 2005.-
Por su parte, la empresa demandada rindió su declaración de parte en la persona de su Administradora ciudadana MARIELA MARIA ARRAY REYES, quien manifestó: Que es Administradora de la clínica demandada. Que conoce los hechos. Que el actor era médico residente: Que el accionante cumplía un horario de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y una jornada nocturna, que hacia guardias nocturna cada seis (6) días y adicionalmente ejercía guardias esporádicas y también fungía como médico ayudante de quirófano, que le entregaban cheques por honorarios profesionales como médico ayudante. Que el actor trabaja en la mañana de lunes a viernes y en la jornada nocturna trabajaba
Una noche y al sexto día tenía una guardia nocturna. Que las guardias eran esporádicas, ya que trabajaba en el hospital Victorino y un ambulatorio y que eran cada cinco (5) días al mes de 7:00 a.m a 7:00 p.m., y fines de semana de 24 horas.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, este Tribunal observa que de los recibos de pagos del salario efectuado por la demandada al actor, son cancelados quincenalmente, reflejándose el pago de jornadas nocturnas (turno nocturno), por lo de ha de tener un recargo del 30% de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que la demandada no hizo, por lo que este sentenciador procederá a su determinación y calculo a los fines de ser pagado al accionante. Así se decide.-
Con respecto a las horas extraordinarias y de los excedentes de la jornada mixta de trabajo demandados, este sentenciador observa que el actor no aporto medio probatorio alguno, por lo que dichos conceptos se declaran improcedentes. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 232 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 18.166.169,47 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. 18.166,17 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr. 2004 972.000,00 - - - - - -
Mayo 2004 920.000,00 - - - - - -
Jun. 2004 1.024.000,00 - - - - - -
Jul. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Ago. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Sep. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Oct. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Nov. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Dic. 2004 1.024.000,00 34.133,33 19.911,11 170.666,67 1.214.577,78 40.485,93 5 202.429,63
Ene. 2005 940.000,00 31.333,33 18.277,78 156.666,67 1.114.944,44 37.164,81 5 185.824,07
Feb. 2005 1.000.000,00 33.333,33 19.444,44 166.666,67 1.186.111,11 39.537,04 5 197.685,19
Mar. 2005 1.150.000,00 38.333,33 22.361,11 191.666,67 1.364.027,78 45.467,59 5 227.337,96
Abr. 2005 1.725.000,00 57.500,00 38.333,33 287.500,00 2.050.833,33 68.361,11 7 478.527,78
Mayo 2005 1.725.000,00 57.500,00 38.333,33 287.500,00 2.050.833,33 68.361,11 5 341.805,56
Jun. 2005 2.070.000,00 69.000,00 46.000,00 345.000,00 2.461.000,00 82.033,33 5 410.166,67
Jul. 2005 2.070.000,00 69.000,00 46.000,00 345.000,00 2.461.000,00 82.033,33 5 410.166,67
Ago. 2005 2.070.000,00 69.000,00 46.000,00 345.000,00 2.461.000,00 82.033,33 5 410.166,67
Sep. 2005 2.070.000,00 69.000,00 46.000,00 345.000,00 2.461.000,00 82.033,33 5 410.166,67
Oct. 2005 2.210.000,00 73.666,67 49.111,11 368.333,33 2.627.444,44 87.581,48 5 437.907,41
Nov. 2005 2.235.000,00 74.500,00 49.666,67 372.500,00 2.657.166,67 88.572,22 5 442.861,11
Dic. 2005 2.235.000,00 74.500,00 49.666,67 372.500,00 2.657.166,67 88.572,22 5 442.861,11
Ene. 2006 2.390.000,00 79.666,67 53.111,11 398.333,33 2.841.444,44 94.714,81 5 473.574,07
Feb. 2006 2.150.000,00 71.666,67 47.777,78 358.333,33 2.556.111,11 85.203,70 5 426.018,52
Mar. 2006 2.150.000,00 71.666,67 47.777,78 358.333,33 2.556.111,11 85.203,70 5 426.018,52
Abr. 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 9 768.625,00
Mayo 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 5 427.013,89
Jun. 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 5 427.013,89
Jul. 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 5 427.013,89
Ago. 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 5 427.013,89
Sep. 2006 2.150.000,00 71.666,67 53.750,00 358.333,33 2.562.083,33 85.402,78 5 427.013,89
Oct. 2006 2.580.000,00 86.000,00 64.500,00 430.000,00 3.074.500,00 102.483,33 5 512.416,67
Nov. 2006 2.580.000,00 86.000,00 64.500,00 430.000,00 3.074.500,00 102.483,33 5 512.416,67
Dic. 2006 2.580.000,00 86.000,00 64.500,00 430.000,00 3.074.500,00 102.483,33 5 512.416,67
Ene. 2007 2.630.000,00 87.666,67 65.750,00 438.333,33 3.134.083,33 104.469,44 5 522.347,22
Feb. 2007 2.630.000,00 87.666,67 65.750,00 438.333,33 3.134.083,33 104.469,44 5 522.347,22
Mar. 2007 2.630.000,00 87.666,67 65.750,00 438.333,33 3.134.083,33 104.469,44 5 522.347,22
Abr. 2007 2.308.888,00 76.962,93 64.135,78 384.814,67 2.757.838,44 91.927,95 11 1.011.207,43
Mayo 2007 2.000.000,00 66.666,67 55.555,56 333.333,33 2.388.888,89 79.629,63 5 398.148,15
Jun. 2007 2.000.000,00 66.666,67 55.555,56 333.333,33 2.388.888,89 79.629,63 5 398.148,15
Jul. 2007 2.000.000,00 66.666,67 55.555,56 333.333,33 2.388.888,89 79.629,63 5 398.148,15
Ago. 2007 2.000.000,00 66.666,67 55.555,56 333.333,33 2.388.888,89 79.629,63 5 398.148,15
Sep. 2007 2.600.000,00 86.666,67 72.222,22 433.333,33 3.105.555,56 103.518,52 5 517.592,59
Oct. 2007 2.600.000,00 86.666,67 79.444,44 433.333,33 3.112.777,78 103.759,26 5 518.796,30
Nov. 2007 3.120.000,00 104.000,00 95.333,33 520.000,00 3.735.333,33 124.511,11 5 622.555,56
Dic. 2007 1.560.000,00 52.000,00 47.666,67 260.000,00 1.867.666,67 62.255,56 5 311.277,78
Ene. 2008 1.625.000,00 54.166,67 49.652,78 270.833,33 1.945.486,11 64.849,54 5 324.247,69
Feb. 2008 1.625.000,00 54.166,67 49.652,78 270.833,33 1.945.486,11 64.849,54 5 324.247,69
232 días Bs. 18.166.169,47
(Bs. F 18.166,17)
2) BONO NOCTURNO: (Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): De los recibos de pago del salario efectuado al actor, que son cancelados quincenalmente, se observa el pago de jornadas nocturnas (turno nocturno), pero que no son cancelados con el recargo del 30% a tenor de lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificándose pormenorizadamente los meses que trabajo en jornada nocturnas durante toda la relación laboral, detallándose en el cuadro siguiente:
mes abril 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 200.000,00 60.000,00
total 400.000,00 440.000,00 132.000,00 Bs. 132.000,00

mes mayo 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 200.000,00 60.000,00
2da. Quince 200.000,00 200.000,00 60.000,00
total 400.000,00 400.000,00 120.000,00 Bs. 120.000,00

mes junio 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes julio 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes agosto 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes septiembre 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes octubre 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00






mes noviembre 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes diciembre 2004 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
2da. Quince 200.000,00 240.000,00 72.000,00
total 400.000,00 480.000,00 144.000,00 Bs. 144.000,00

mes enero 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 440.000,00 0,00
2da. Quince 500.000,00 0,00
total 940.000,00 - 0,00

mes febrero 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 500.000,00 0,00
2da. Quince 500.000,00 0,00
total 1.000.000,00 - 0,00

mes marzo 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 250.000,00 250.000,00 75.000,00
2da. Quince 250.000,00 250.000,00 75.000,00
total 500.000,00 500.000,00 150.000,00 Bs. 150.000,00

mes abril 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 375.000,00 375.000,00 112.500,00
2da. Quince 375.000,00 375.000,00 112.500,00
total 750.000,00 750.000,00 225.000,00 Bs. 225.000,00

mes mayo 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 375.000,00 375.000,00 112.500,00
2da. Quince 375.000,00 375.000,00 112.500,00
total 750.000,00 750.000,00 225.000,00 Bs. 225.000,00

mes junio 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
2da. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
total 900.000,00 900.000,00 270.000,00 Bs. 270.000,00

mes julio 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
2da. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
total 900.000,00 900.000,00 270.000,00 Bs. 270.000,00

mes agosto 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
2da. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
total 900.000,00 900.000,00 270.000,00 Bs. 270.000,00

mes septiembre 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
2da. Quince 450.000,00 450.000,00 135.000,00
total 900.000,00 900.000,00 270.000,00 Bs. 270.000,00

mes octubre 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 325.000,00 600.000,00 180.000,00
2da. Quince 325.000,00 600.000,00 180.000,00
total 650.000,00 1.200.000,00 360.000,00 Bs. 260.000,00

mes noviembre 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 325.000,00 600.000,00 180.000,00
2da. Quince 350.000,00 600.000,00 180.000,00
total 675.000,00 1.200.000,00 360.000,00 Bs. 260.000,00

mes diciembre 2005 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 350.000,00 600.000,00 180.000,00
2da. Quince 325.000,00 600.000,00 180.000,00
total 675.000,00 1.200.000,00 360.000,00 Bs. 260.000,00

mes enero 2006 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 375.000,00 700.000,00 210.000,00
2da. Quince 325.000,00 600.000,00 180.000,00
total 700.000,00 1.300.000,00 390.000,00 Bs. 390.000,00

mes septiembre 2007 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 1.000.000,00 300.000,00
2da. Quince 1.000.000,00 300.000,00
total 2.000.000,00 600.000,00 Bs. 600.000,00

mes octubre 2007 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 1.000.000,00 300.000,00
2da. Quince 1.000.000,00 300.000,00
total 2.000.000,00 600.000,00 Bs. 600.000,00

mes noviembre 2007 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 1.200.000,00 360.000,00
2da. Quince 1.200.000,00 360.000,00
total 2.400.000,00 720.000,00 Bs. 720.000,00

mes diciembre 2007 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 600.000,00 180.000,00
2da. Quince 600.000,00 180.000,00
total 1.200.000,00 360.000,00 Bs. 260.000,00

mes enero 2008 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 625.000,00 187.500,00
2da. Quince 625.000,00 187.500,00
total 1.250.000,00 375.000,00 Bs. 375.000,00

mes febrero 2008 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 625.000,00 187.500,00
2da. Quince 625.000,00 187.500,00
total 1.250.000,00 375.000,00 Bs. 375.000,00

mes marzo 2008 salario turno mañana salario turno nocturno Porcentaje 30%
1ra. Quince 625.000,00 187.500,00
2da. Quince 625.000,00 187.500,00
total 1.250.000,00 375.000,00 Bs. 375.000,00
Bs. 7.415.000,00
En consideración a lo especificado en el señalado cuadro se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.415.000,00 que traducido en bolívares fueres representa la cantidad de Bs. 7.415,00 por concepto de Bono Nocturno. Así se decide.-
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Este sentenciador considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los tres (3) periodos de vacaciones (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007) y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 64.50 días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 11 meses correspondiéndole 16.50 (18 / 12 = 1.50 x 11 = 16.50) días lo cual generan un monto de 79.50 (15 + 16 + 17 + 16.50 = 64.50) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 54.166,67 lo cual genera un monto de Bs. 3.493.750,21 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 3.493,75 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los tres (3) bonos vacacionales (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007) y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 33,10 días de bono vacacional y el fraccionado de 11 meses correspondiéndole 9.10 (11 / 12 = 0.91 x 10 = 9.10) días lo cual generan un monto de 33.10 (7 + 8 + 9 + 9.10 = 33,10) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 54.166,67 lo cual genera un monto de Bs. 1.792.916,77 que traducido en bolívares fuentes representa la cantidad de Bs. F 1.792,92 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas correspondiente a las fraccionadas del ejercicio económico del año 2004, las correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006, 2007 y las fraccionadas del ejercicio económico del año 2008, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la actora para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2004: frac. 15/12=1.25x9=11.25 x 34.133,33 = 383.999,96
Periodo 2005: 15 x 74.500,00 = 1.117.500,00
Periodo 2006: 15 x 86.000,00 = 1.290.000,00
Periodo 2007: 15 x 52.000,00 = 780.000,00
Periodo 2008: frac. 15/12=1.25x2=02.50 x 54.166,67 = 135.416,67
TOTAL Bs. 3.706.916,63
En tan sentido, le corresponde un total de 58,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al acciónate le corresponde un total de Bs. 3.706.916,63 lo que representa en bolívares fuertes la cantidad Bs. F 3.706,92 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a las actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.574.753,08). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.510.178,95), que recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.064.574,13) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 23.064,57) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA C.A”, y se obliga a cancelar al accionante ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, contra la Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA C.A”, partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Clínica “MEDICENTRO MIRANDA C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

Exp. N° 2224-09
RF/mlf/mecs.-