REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°



PARTE ACTORA: JONATHAN WALTER BARBOZA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.979.304.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUICIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588.



PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 383-A Sgdo, de fecha 07 de diciembre de 1995.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.


MOTIVO: INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


EXPEDIENTE No. 1511-09


ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2009, contra la decisión contenida en el auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaro SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial ejercida por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en representación de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A., en el juicio que por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano JONATHAN WALTER BARBOZA DE ABREU contra la empresa FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A., una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto de 2009, fijándose el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel, para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 65 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan mediante las siguientes observaciones y conclusiones:

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la incidencia surgida en el procedimiento, con respecto a la impugnación del poder interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JONATHAN WALTER BARBOZA DE ABREU, parte demandante en el presente asunto.









DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surge con ocasión de la impugnación del instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada que produjo el pronunciamiento de fecha 28 de Julio de 2009, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, negando la solicitud de impugnación del poder del representante judicial de la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso laboral contentivos de los visos de legalidad y legitimidad de los actos procesales, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la decisión que declaró sin lugar la impugnación del poder de la representación de la parte demandada , oyéndose la misma en el solo efecto devolutivo y pasadas las copias a esta alzada, para la decisión.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución de la presente incidencia, previamente debe este Juzgador realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Cuando realiza la impugnación del poder, la parte demandante la fundamenta en que el poder fue conferido mediante la figura apud acta, con identificación a una persona distinta al accionante en esta causa, asimismo indicó el motivo de la acción intentada, como un juicio de calificación de despido y no por prestaciones sociales, además contiene una coletilla que nunca fue salvada por la secretaria del tribunal.
Así las cosas, debe este Juzgador transcribir el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.(Subrayado del Superior)

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, es decir, que solo surte efectos en la causa que se está tratando en ese expediente, A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido, siendo en el presente caso otorgado en el mismo expediente con la enmienda, resulta lógico pensar que, originalmente la intención fue la de constituir un mandato para atender la demanda de la parte actora en este juicio, salvando un error material por medio de la enmienda, que fue debidamente certificada por la secretaria del juzgado..
Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la doctrina de las diferentes Salas, el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe dejar claro este Juzgador, que las salvedades por error, omisión u otros, de este tipo de instrumentos, deben ser salvaguardadas por el secretario; en el caso bajo estudio, la secretaria dejo constancia del acto con su firma, la cual aparece posterior a la enmienda descrita como “otro si” quiere decir que el funcionario tuvo a la vista la enmendadura, por lo que no se violó el principio de la publicidad de los actos y de la confianza legitima y lealtad entre las partes, ya que precisamente lo que le da validez al acto es la constancia que deja el secretario de lo que allí se esta solicitando, debiendo dejar sentado que es lo que constató frente a las partes y así dar la seguridad jurídica al acto mismo, como ocurrió en el presente asunto.
En el mismo orden de ideas, en los procedimientos laborales, aparece la figura del poder apud acta en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
ART. 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

El artículo es claro, cuando establece que dicho poder apud acta, se otorga con la firma del secretario y del otorgante, certificando su identidad, formalidad esta que fue cumplida
Investigando este asunto, este Juzgador solicito el libro diario a los fines de verificar la actuación del secretario y si aparece la enmienda realizada por el abogado de la parte demandada, una vez verificado y examinado el libro se pudo observar que existe la enmienda y que la secretaria firma al pie del documento en señal de conformidad, por lo que el acto es valido con enmienda, decisión que acertadamente emitió el Juez A Quo, debiendo conformarla este Juzgador y así se deja establecido.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa emitió en fecha 07 de Diciembre de 2.006, caso Banco de Venezuela una decisión que transcribiremos textualmente:
…omissis
En orden a lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

La norma precedentemente transcrita, regula la figura del poder cuya designación se realiza apud acta, como lo denomina la disposición procesal, es decir, aquel otorgado ante el Secretario Judicial como parte del expediente, y cuya validez se limita al juicio de que se trate.
A la luz de las consideraciones antes mencionadas y de la norma adjetiva señalada supra, esta Sala observa que en el primero de los poderes apud acta analizados, es decir, aquel otorgado en nombre propio por el ciudadano Pablo Antonio Acosta, la Secretaria adscrita a esta Sala, dejó expresa constancia de la identidad de su otorgante, razón por la cual, al encontrarse llenos los extremos legales contenidos en la previsión normativa señalada supra, es deber de esta Sala declarar legalmente otorgado el referido poder. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- En consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en representación de la persona jurídica FERRETERIA Y MATERIALES CANTOLAGO C.A. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante vencida.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1511-09