REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°




PARTE ACTORA: ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.709.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA AGUILAR, MANUEL FUENTES, DELIA BEBERAGGI y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9394, 118.054, 103.305, 122.498 y 11.172, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1504-09



ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.709, en contra de la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A, solicitando el pago de las prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa. En la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que se declara la presunción de admisión de los hechos, incorporándose las pruebas aportadas por las partes y una vez contestada la demanda, ordena enviar el expediente al Juzgado de Juicio del trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Una vez recibida la causa se providenciaron las pruebas y se celebró la Audiencia oral de Juicio, dictándose sentencia con fecha 16 de julio del año 2.009, declarándose sin lugar la demanda y contra la cual se interpuso apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.709; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A, por haber sido despedida de su cargo de Embaladora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la presente causa, ha quedado circunscrita dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró la demanda sin lugar, al ser desconocida la relación laboral, se solicita la revisión de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas, así como verificar la aplicación correcta del test de laboralidad al presente caso.- Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.

DE LA APELACION
En fechas 23 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que la sentencia dictada por la primera instancia no aplicó el principio de búsqueda de la verdad, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la primacía de la realidad, ya que no se poseía los recibos que se debe otorgar en toda relación laboral, mas aún cuando realizó la declaración de parte, expresando mi representada todos los pormenores del trabajo en forma sustancial y cardinal y con plena certeza describir el oficio que desempeñaba, no pudiendo la representación de la demandada desvirtuar estos dichos, asimismo el a quo realizó una inspección judicial en donde se puede observar con claridad, que mi representada conocía donde quedaba el tablero donde se encienden las luces, el mismo no estaba a la vista solo lo podía conocer quien trabaja allí, asimismo el argumento del Tribunal fue que se alegó que existía una maquina que operaba la trabajadora y que al momento de hacer la inspección la misma no se encontraba en el sitio indicado, pues debo decir que ha transcurrido casi un año y la maquina pudo haberse mudado en ese lapso de tiempo, siendo que la empresa posee galpones y tienen además un segundo piso debiendo el Juez buscar dicha maquina y no retrotraerse solamente al sitio indicado por la trabajadora, además la inspección se hizo a las 3:30 de la tarde donde ya no quedaba personal o lo habían despachado y en ese momento saliendo el personal todos saludaban a mi representada siendo un elemento fundamental para esclarecer el asunto y la representante de la empresa además declaro que había visto a la trabajadora en la sede dela empresa donde prestó servicios por cuatro años, por lo que solicito se revise la decisión en estos aspectos se declare con lugar la apelación y la demanda. Es Todo.
Una vez terminada la exposición de la parte actora se otorga el derecho de palabra al la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Una vez negada la relación laboral se traslado la carga de la prueba al trabajador, ahora bien, del cúmulo probatorio de la parte actora el cual no demostró nada que le favoreciera ni siquiera un indicio de la existencia de la relación laboral, pero a todo evento el Tribunal en uso de sus facultades y considerando que se extra limito, realizó una inspección relámpago el mismo día de la Audiencia de Apelación, trasladándose a la sede de la empresa, además de una declaración de parte por lo que mal se puede decir que no busco el Tribunal a quo la verdad, de oficio suplió la escasa actividad probatoria de la demandante, por lo que la decisión esta ajustada a derecho, por lo que solicito se declare sin lugar la presente apelación. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONIO SALAS, DEIVIS ANTONIO MARMOLET y GIOVANNY FELIPE SPINA MARRIQUE. Los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar y así se establece.-

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” documental en original, de factura de compra, emitida por la demandada Sociedad Mercantil “FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A”, a nombre de la actora ciudadana ROSALBA PEÑA, parte actora, de fecha 08 de agosto de 2008, cursante al folio 55 de expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, la misma solo es una factura de compra de licores, hecho este que no guarda relación con los puntos controvertidos, ni permite o ayuda a su resolución y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMES MORALES, LUIS BELO, HICKIF ZAPATA y HARRINSON OJEDA. Los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó un interrogatorio a las partes concluyendo lo siguiente:
Primero fue interrogada la ciudadana Rosalba Lizárraga Peña, quien en respuestas al interrogatorio respondió que estudia Ingeniería Eléctrica; que trabajo para la demandada Francisco Dorta A. Sucrs, C.A., que el domicilio de la empresa es en el Centro Comercial La Oveja Negra, que es un galpón integrado en tres (3) departamentos, un departamento de empaque, una oficina ejecutiva y un departamento de Reed Bull, donde se hacían los combo de Reed Bull y jugos, donde ella trabajaba, que dichos combos se hacían en carnavales, semana santa, que ella trabajaba como embaladora y colocando etiquetas para la venta; que su relación laboral se inicio en septiembre de 2004, pero no recuerda fecha exacta y que termino el 18 de julio de 2008, porque venía la semana del puente y se les dijo que no fuesen a trabajar ya que iban a hacer unos trabajos en el galpón, pero entonces llegado el día de ingresar a sus labores, el señor Isturiz les dijo que todavía no habían terminado las reparaciones, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, que se le hacía el pago semanal y en efectivo; que no le daban recibo de pago; Que su jefe inmediato era el señor Alberto González y quien le pagaba era el señor Leonardo; que su horario era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y luego lo cambiaron de 9:00 a.m., a 5:00 p.m.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte, a través de su Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana Neydis Rojas, quien manifestó que el objeto de la empresa es la distribución e importación de licores; que las ventas las hacen al mayor y muy esporádicamente a particulares a partir de 4 unidades, como también a los trabajadores; que no conoce a la actora y que solo la vio en un evento de la empresa, por lo que no era trabajadora de la empresa; que la empresa existe una división de Reed Bull y que no existe el departamento de combos señalado por la actora; además cuando van a contratar personal tienen que pasar por el departamento de recursos humanos y todos tienen que entrar en nómina, a fin de cumplir los requisitos de Ley, tienen que tener seguro social y política habitacional.-
PRUEBAS DE OFICIO:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de realizar una inspección judicial. Constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la carretera Panamericana, kilómetro 1.5, entre la urbanización PICOOT y urbanización PICACHO San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio 2009; dejándose constancia que el lugar donde supuestamente la actora efectuaba el embalaje de los productos con las maquinarias respectivas no se encontraban al momento de realizar la inspección, señalando al Tribunal en la audiencia de juicio, que dichas maquinarias eran de difícil traslado a otro lugar, considerando que el resultado de dicha inspección no aporta nada a la solución de los hechos objetos de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.-

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ SUPERIOR

Se interrogó a la ciudadana Rosalba Lizárraga Peña y de sus respuestas este juzgador extrae las siguientes conclusiones: La trabajadora cae en muchas imprecisiones y contradicciones cuando describe el trabajo que realiza, pues dice que trabajaba con el whisky y con la maquina, sino limpiaba el red bull o limpiaba por ahí, no aclara quien fue su supervisor inmediato, cae en contradicción con lo declarado en la primera instancia pues dice que trabajó de 7 de la mañana a 4 de la tarde, nunca faltó al trabajo ni tomó vacaciones no las reclamaba pero le recordaba al Sr. Francisco el dueño que debía dárselas o se lo decía a Johan o Javier D’orta y lo mismo pasaba con las utilidades, por lo que es inconsistente tales afirmaciones, así como no tienen mucho sentido lógico, señaló que cobraba por producción y el salario era variable, dijo que el señor Luis González trabajaba con ella y luego dice que con ella trabajaban 5 personas 2 en las maquinas 2 haciendo estuches y una embalando, pero todas ellas ya salieron de esa empresa. Concluye este juzgador que la accionante no pudo aportar hechos precisos ni información que pueda ser considerada para demostrar la existencia de una relación laboral.

MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, este juzgador debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando el juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, el juzgador queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, el Tribunal de Juicio suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas.
Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo a la Audiencia Juicio los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta alzada, en la revisión de la sentencia, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, amén de la inexactitud de las declaraciones de la trabajadora en la declaración de parte realizada por el juez de juicio y del superior, así como de la inspección, donde no se pudo constatar que la maquina donde realizaba el trabajo fuese el medio para desarrollar el mismo, puesto que no se encontraba en el sitio indicado por la demandante, ni que fuera parte de las funciones que dice haber realizado dentro de las actividades que se desarrollan en la empresa. Con respecto a la subordinación, nunca nombró en forma contundente y asertiva el nombre de su supervisor inmediato, pues habla del dueño del encargado y otros, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, no se solicitó su exhibición, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.


Como consecuencia de la anterior transcripción y exposición, esta alzada confirma la sentencia del Juzgado A Quo, por estar en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suyo también este juzgador y as{i se decide

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de 16 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEÑA LIZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.709, contra la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A, por cobro de prestaciones sociales CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1504-09