REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º



En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), anuncia por el alguacil a las puertas de este Juzgado a las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparece el abogado UBENCIO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830, en su carácter de Apoderado representando al ciudadano ELISEO CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.-3.740.524, parte demandante. Seguidamente, se deja constancia que la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con trece (13) folios útiles en anexo. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Juzgado observa:

En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales e igualmente señala la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social contra el Instituto Nacional de Hipódromo: Que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 153 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entenderá como contradicha todas y cada una de los elementos alegados por el demandante, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1 ”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando lo pretenden aplicar en las reclamaciones.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

También se puede observar que el tanto el Sindico Procurador como el Alcalde fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como se puede observar a los folios 16, 17,18 Y 19, del respectivo expediente y cumplidas las formalidades de Ley la secretaria procedió a certificar para que comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en las leyes in comento, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia por lo antes expuesto es lo que se considera CONTRADICHA y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución ORDENA agregar el escrito de promoción de prueba y sus anexos al expediente, remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma instancia de la circunscripción Judicial Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Guarenas que resultare por distribución, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles. Es todo, termino siendo las 11:35 a.m.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
Expediente N° 3193-09
CVC/LB