REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º


EXPEDIENTE: N° 2917-08


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ
C.I. N° 5.795.821

APODERADO JUDICIAL: SENDYS ABREU
Inpreabogado N° 115.612

PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA LA UNION 2004, RL, inscrita en el Registro Autónomo de Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 07. Tomo N° 12, de fecha 30 de julio de 2.004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 14-10-08, en fecha 16-10-09 se admite la presente demanda, en fecha 27-07-09 es notificada la demandada, en fecha 04-08-09 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 17-09-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 670,47) reclamados por el demandante por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 28-01-08 hasta el día 05-05-2008, quien ocupaba el cargo de albañil, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., señala el ex trabajador que nuncio de forma voluntaria y que sus salarios fueron los siguientes: período desde 28-01-2008 al 30-04-2008 Bs.614 y desde el período 01-05-2008 al 05-05-2008 Bs. 799,23.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el abogado OLIBETH DEL CARMEN MILANO A., en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador JOSE ANTONIO GONZALEZ ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “COOPERATIVA LA UNION 2004, RL” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 28-01-08 hasta el día 05-05-2008,, quien ocupaba el cargo de ALBAÑIL, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., señala el ex trabajador que nuncio de forma voluntaria y que sus salarios fueron los siguientes: período desde 28-01-2008 al 30-04-2008 Bs.614,79 y desde el período 01-05-2008 al 05-05-2008 Bs. 799,23, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos de las prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de tres (03) meses y siete (07) días le corresponde: período desde 28-01-2008 al 30-04-2008 Bs.614,79, salario diario 20,49, alícuota del bono vacacional Bs. 0,40 y alícuota de las utilidades Bs. 0,85, salario integral Bs. 21,75 y desde el período 01-05-2008 al 05-05-2008 Bs. 799,23, salario diario 26,64, alícuota del bono vacacional Bs. 0,52, alícuota de las utilidades Bs. 1,11, salario integral Bs. 28,27, correspondiéndole 15 días x 21,75 el salario integral devengado para el momento que presto sus servicios a la demandada dando un total de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 326,25). ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones fraccionadas le corresponden 3.75 días x 26,64 dando un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99,90). ASI SE ESTABLECE.

Bono Vacacional fraccionado le corresponden 1.74 días x 26,64 dando un total de CUARENTA Y SEIS BOLIVARS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,35). ASI SE ESATABLECE.

Utilidades fraccionadas le corresponden 3.75 días x 26,64 dando un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99,90). ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios desde la fecha de la renuncia hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 27-07-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ contra la demandada “COOPERATIVA LA UNION 2004 RL”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de antigüedad TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 326,25), vacaciones fraccionadas NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99,90), bono vacacional fraccionado CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,35) y utilidades fraccionadas NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 99,90), dando un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTEMOS (Bs. 572,40), intereses moratorios, indexación que deben pagarse al ex trabajador para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que por derecho le corresponden por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 28-01-08 hasta el 05-05-08. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
EXP. No. 2917-09
CVCT/CG