REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 3325-09

PARTE ACTORA: JHON MARVIN RIVERO., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 13.978.958.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.625.

DEMANDADA: AJEVEN C.A. originalmente inscrita como Industrias AÑAÑOS C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26-03-99, bajo el n° 26, Tomo 23-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO
I

El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de julio de 2009, con la interposición del libelo de demanda por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, en su carácter de representante judicial del ciudadano JHON MARVIN RIVERO YEPES contra la empresa “AJEVEN C.A” solicitando el pago de prestaciones sociales, la calificación de despido y el pago de los salarios caídos, siendo recibida la causa por este Juzgado previa distribución en esa misma fecha.

En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado no admite el libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, por no llenar dicho escrito los requisitos establecidos en los ordinales 1°,2°,3°,4 y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en su libelo y posterior subsanación, expone lo siguiente:

Se sirva declarar con lugar la acción que interponemos en este acto procesal laboral, por cuanto adicionalmente le corresponden los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, a mi representado los cuales se encuentran establecidos a tenor de los artículos 108, 219, 66, 132,133y 146 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y corresponden a mi poderdante por el solo hecho de ser trabajador de Industrias AJEVEN C.A……..Sea condenada a ello por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO:
En restituir al ciudadano John Marvin Rivero Yepes en las condiciones de trabajos existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes………..
SEGUNDO: En pagar a mi representado las cantidades dejadas de percibir , desde Octubre de 2.008 hasta el momento que sea reintegrado a las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes, tomando en cuenta que el mismo durante los meses de marzo a septiembre de 2.008. SUBRAYADO Y NEGRILLA DEL TRIBUNAL.

En la subsanación de fecha 24 de septiembre de 2009, consignada por ante este Tribunal escrito de subsanación e indica lo siguiente:

….”conforme a lo ordenado en el auto de fecha 30-07-09 y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, lo cual hago de la siguiente manera:

…en vista de la desmejora de la cual ha sido objeto mi representado en sus condiciones de trabajo por parte de la sociedad Mercantil AJEVEN. SUBRAYADO Y NEGRILLA DEL TRIBUNAL.

Sea condenado a ello, por este Tribunal mediante calificación de despido en lo siguiente: PRIMERO: Restituir al ciudadano John Marvin Rivero Yepes en las condiciones de trabajo existentes que fueron acordadas al inicio de la actividad entre las partes. SEGUNDO. En pagar a mi representado los salarios caídos dejados de percibir desde octubre de 2.008 hasta el momento que sea reintegrado.

Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 3, 57, 65, 67,68 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPÍTULO II

Ahora bien, analizando exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación este Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar interpone la presente acción en demanda por varios conceptos, por lo que considera esta juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, el actor fundamenta los mismos en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, solicitando el calificación de despido, el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales.

Vistos los términos en que han sido planteados la presente acción, quien suscribe considera pertinente señalar que el reenganche es un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este procedimiento contempla a los trabajadores que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos el cual se conocerá por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral y los mismos deben ejecutar el reenganche. Cuando el salario es inferior al antes señalado lo conocerá la Inspectoria del Trabajado, debiendo esta misma ejecutar la Providencia administrativa, las prestaciones sociales se rige por un procedimiento diferente, e igualmente en lo que se refiere a desmejora del trabajador este debe hacer el reclamo por ante al Inspectoría del trabajo.

Le corresponde a esta Juzgadora analizar la acumulación de pretensiones, la cual según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, podemos definirla de la siguiente manera:

“… un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En esta definición se destaca:

e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”

Siguiendo al insigne tratadista patrio considera pertinente esta sentenciadora destacar que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al proceso laboral en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dicha norma supletoria establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.

Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-

Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:


“…La Sala observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones” (Negrillas del Tribunal).

Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgadora acoge por ser análogo al presente asunto, ya que si bien es cierto que ambas acciones intentadas en el caso de marras derivan de la supuesta relación laboral que mantuvo el trabajador con la sociedad mercantil accionada, las mismas son diferentes y excluyentes, puesto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y la otra son causadas, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, por lo nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales, resultando forzoso para este Juzgadora declarar que la presente demanda contiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. ASÍ DEJA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, en relación al caso de autos, es oportuna la cita al jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, quien propugna la tesis de que, en ciertos casos, puede el Órgano Jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

Indudablemente cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB-INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.
En base a las argumentaciones hasta ahora esbozadas, quien suscribe, en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgadora establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASI SE ESTBLECE.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por el ciudadano JOHN MARVIN RIVERO YEPEZ contra la empresa AJEVEN C.A. ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.

LA SECRETRIA


DRA. CARIDAD GALINDO.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO.

EXPEDIENTE N° 3325-09
CVCT/CG/dq