REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN BARLOVENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199° y 150°


Nº de Expediente: 3088- 09

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI, ALFONSO MARRERO E IVAN JOSE CARRILLO.

ABOGADOS APODERADO: MARIA CAROLINA QUEVEDO.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA GONZÁLEZ EVORA .
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL:


En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2009, siendo las 9:30 A.M., para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, quienes manifestaron celebrar Transacción entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI, ALFONSO MARRERO YANEZ e IVAN JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 7.958.968, V- 6.394.477 y V- 6.470.209, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por su apoderada judicial el abogado en libre ejercicio de la profesión MARIA CAROLINA QUEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.616, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS TRABAJADORES, parte actora, por una parte y por la otra, El abogado en libre ejercicio de la profesión ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.376.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.912, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., plenamente identificada en autos, según consta de Documento Poder el cual corre inserto en el expediente, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, le tienen incoado los ciudadanos PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI, ALFONSO MARRERO e IVAN JOSE CARRILLO; y cuya representación LOS TRABAJADORES conocen, reconocen y aceptan, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por LOS TRABAJADORES, libre de todo apremio y presión, transacción esta que es a tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: LOS TRABAJADORES, aducen haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, como OFICIALES DE SEGURIDAD, en los casos de PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI y ALFONSO MARRERO desde el día 16 de JUNIO de 2008, hasta el día 28 de Febrero de 2009, y en el caso de IVAN JOSE CARRILLO, desde el día 16 de Junio de 2008, hasta el día 26 de Diciembre de 2008, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud de la culminación del contrato suscrito, es decir, voluntad común de las partes, aducen también que tuvieron un horario de 24 x 24; de lunes a domingo; alegan así mismo que como último salario promedio semanal devengaron la suma de Bs. 799,23, + la incidencia de los días domingos y feriados, bono nocturno y horas extras. Por virtud de lo que antecede reclaman el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, tal y como aparecen especificados en el líbelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que las partes entran en un proceso de diálogo, en tal sentido LOS TRABAJADORES reclaman en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, tal y como aparecen discriminados en el líbelo de demanda, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, en tal sentido reclaman a la empresa un monto de: En el caso de PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI, Bs. 6.321,97 + lo concerniente a la prestación de antigüedad: En el caso de ALFONSO MARRERO, Bs. 5.021,18 + lo concerniente a la prestación de antigüedad; Y en el caso IVAN JOSE CARRILLO, Bs. 5.231,97 + lo concerniente a la prestación de antigüedad. SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA, en contraposición al alegato formulado por LOS TRABAJADORES, las partes pasan a aclarar solicitado en la cláusula primera, la empresa le manifiesta en principio que niega y rechaza que los reclamantes hayan laborado horas extras. También niega la empresa el horario de trabajo alegado por los trabajadores, pues lo cierto y verdadero es que los mismos nunca laboraron más de 66 horas de trabajo por semana, jornada máxima de trabajo ésta permitida en el caso de labores de vigilancia, en razón de lo cual nunca laboraron horas extras. Y en cuanto al Bono Nocturno la empresa niega deberle monto alguno por este concepto toda vez que el mismo siempre le fue pagado. Alega también la empresa que los trabajadores devengaban además del salario mínimo un recargo por jornada nocturna cuando laboraba en jornada nocturna, ya que los mismos siempre laboraron algunos días en la noche y en otros casos en el día; según la rotación algunas semanas del mes laboraba los días domingos, en tal sentido hay un recargo adicional por este concepto cuando laboraba en días domingos o feriados, recargo este que siempre fue pagado por la empresa. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones; primero los trabajadores manifiestan y reconocen que lo reclamado por concepto de horas extras es exagerado, reconocen que nunca las generaron, por su parte la empresa cede en su posición encuanto al salario promedio mensual devengado por los trabajadores y acuerda en incluirle para el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales la incidencia del bono nocturno y la incidencia de los días domingos y feriados laborados, y ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en los siguientes montos salariales mensuales (promedios), a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales, se toman los siguientes parámetros: Salario Básico, Bs. 799,23, Bono Nocturno, Bs. 119,88, Día Adicional Bs. 241,46. Por lo que LA EMPRESA, le propone a los trabajadores cancelarle los siguientes montos y conceptos: PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI: a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y complementaria, la suma de Bs. 2.267,12. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 578,89; c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 212,00; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 913,79. Lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.971,18, Aunado a lo antes propuesto por la empresa esta le propone al trabajador una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 1.411,62, esto atendiendo a la labor desempeñada por este trabajador durante su permanencia en la empresa, y con el objeto de buscar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Los conceptos y montos antes indicados en el caso de este trabajador arrojan una cantidad de Bs. 5.382,80. Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR a los fines de buscar una solución al conflicto planteado, así como para evitar pérdidas de tiempo y gastos innecesarios que en nada benefician a las partes. Oferta esta que es aceptada por EL TRABAJADOR y su abogado. ALFONSO MARRERO a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y complementaria, la suma de Bs. 2.267,10. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 506,24; c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 185,50; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 799,57. Lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.758,41, Aunado a lo antes propuesto por la empresa esta le propone al una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 1.326,95, esto atendiendo a la labor desempeñada por este trabajador durante su permanencia en la empresa, y con el objeto de buscar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Los conceptos y montos antes indicados en el caso de este trabajador arrojan una cantidad de Bs. 5.085,36. Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a LA TRABAJADORA a los fines de buscar una solución al conflicto planteado, así como para evitar pérdidas de tiempo y gastos innecesarios que en nada benefician a las partes. Oferta esta que es aceptada por EL TRABAJADOR y su abogado. IVAN JOSE CARRILLO a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y complementaria, la suma de Bs. 2.267,12. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 342,67; c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 159,00; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 685,35. Lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.454,14. Aunado a lo antes propuesto por la empresa esta le propone al trabajador una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 1.045,86, esto atendiendo a la labor desempeñada por este trabajador durante su permanencia en la empresa, y con el objeto de buscar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Los conceptos y montos antes indicados en el caso de este trabajador arrojan una cantidad de Bs. 4.500,00. Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR a los fines de buscar una solución al conflicto planteado, así como para evitar pérdidas de tiempo y gastos innecesarios que en nada benefician a las partes. Oferta esta que es aceptada por EL TRABAJADOR y su abogado. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, la primera ofrece a los segundos y estos aceptan a satisfacción, como pago único transaccional: PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI la cantidad de Bs. 5.382,80, ALFONSO MARRERO, la cantidad de Bs. 5.085,36, y en el caso de IVAN JOSE CARRILLO, la cantidad de Bs. 4.500,00, cantidades estas que son aceptadas por los trabajadores y pagadas a éstos, como más adelante se indica, por lo tanto no pueden dichas sumas ser variadas, modificadas ni indexadas por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LOS TRABAJADORES, éstos le otorgan a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LOS TRABAJADORES, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declaran que nada queda a serles debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.); por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier demanda ya que no tienen más interés en ella, ya que la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones. CUARTA: LOS TRABAJADORES declaran saber actuar, libre de apremio y coacción y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido asesorados por su abogado apoderado , conocer el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía, así como que el total de sus derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfechos en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que los vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectuara mediante la entrega a LOS TRABAJADORES de Un (1) Cheque a nombre de cada uno de ellos, en los casos de PEDRO MIGUEL PACHECO SUSPERREGUI por la cantidad de Bs. 3.767,96; ALFONSO MARRERO, por la cantidad de Bs. 3.559,76, y en el caso de IVAN JOSE CARRILLO, el pago se efectuará mediante un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 3.150,00 y un cuarto cheque a nombre del abogado PABLO JESUS GONZÁLEZ, por un monto de Bs. 4.490,44 que representa la suma del (30%) de la cantidad convenida con cada trabajador. El cheque que se genera a nombre del abogado PABLO JESUS GONZÁLEZ, fue solicitado expresamente por LOS TRABAJADORES, por concepto de los honorarios profesionales de su abogado. Los pagos en cuestión se llevarán a cabo en fecha 07 de Octubre 2009 y se dejará fotocopia de los referidos pagos del mismo mediante diligencia que consignarán las partes, a través de la URDD. En virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, y piden a la ciudadana Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho e igualmente solicitan los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso con respecto a la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A. “CENPROVEN” y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dando efecto de Cosa Juzgada. Así mismo este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, deja expresamente constancia que el presente contrato de transacción cumple con los extremos de Ley y su Reglamento; igualmente se deja constancia que la presente transacción se llevó a cabo en presencia de la Juez que preside este Tribunal, quien conjuntamente con las partes suscribe el presente acuerdo transaccional. También deja expresa constancia que se efectuará el pago correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora con respecto a la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN, C.A. en fecha 07 de Octubre de 2.009, se devuelven los escritos de pruebas con sus anexos, consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LOS TRABAJADORES Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADACENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN, C.A.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
EXP n° 3088-09
CVCT/CG