REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AÑOS: 199 y 150
I
PARTE ACTORA: MARIEM LECHIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.053, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.061.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO BERTHE y MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.406 y 45.728, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN SANCHEZ CONRADO DE MEDINA, española, identificada con el D.N.I. y N.I.F. Nº 78.383. Representada por: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.965.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAUL MILANES, FRANCY RODRIGUEZ y JOSE SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.936, 76.579 y 4.760, respectivamente.-
TERCERO: FREDDY LOPEZ SISCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.244.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ y NORKA MARGARITA CARDENAS ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.570 y 44.569, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607.-
En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO contra la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ CONRADO DE MEDINA, en fecha 14 de Julio de 2008 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de Abril de 2008 por este Tribunal constituido en Tribunal de Retasa y consecuentemente, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; de lo cual se ordenó notificar a ambas partes, a cuyo efecto se libraron ese mismo día las correspondientes boletas de notificación.
El 18 de Julio de 2008, el ciudadano PAUL MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del expediente.
El 21 de Julio de 2008, JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.406, apoderado de la parte actora, se dio por notificado del referido decreto de ejecución forzosa.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó auto complementario al auto dictado en fecha 14 de Julio de 2008, donde señaló las costas de ejecución y el porcentaje en base al cual éstas serían calculadas; y en esa misma fecha libró despacho junto con oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se le participa al Tribunal que ante ese Juzgado cursa solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por este Tribunal constituido en fecha 17 de Abril de 2008 en retasador, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral, la cual se acompañó con copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
El día 18 de Septiembre de 2008, la Jueza Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
El 22 de Octubre de 2008, el abogado GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.570, acreditándose la representación del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO, suscribió diligencia señalando que se hacían “…parte en el presente proceso” y que consignaba documento de propiedad a nombre de su representado por el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública en fecha anterior a aquella en que se decretara la misma; lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“…agregó a los autos documento emanado de la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda constante de tres (3) folios útiles Documento de Propiedad de mi representado el cual se explica por sí mismo donde se evidencia que la fecha de autenticación es anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente causa dictada por este Tribunal, en consecuencia nos hacemos parte en el presente proceso conforme a las leyes”.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre lo expuesto por el abogado GERMÁN JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ en su diligencia, lo que ordenó notificar mediante boleta:
“Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia surgida en virtud de lo explanado en la diligencia que antecede, ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en aplicación de lo previsto en el artículo 607 del Texto Adjetivo Civil, articulación que comenzará a computarse el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, la cual se ordena con el objeto de garantizar sus derechos, dejando expresa constancia que este despacho resolverá al noveno (9º) día la incidencia ocurrida”.
En 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos el Oficio Nº 384 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se informa al Tribunal que con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ CONRADO DE MEDINA contra la decisión judicial dictada el 17 de Abril de 2008, se decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada hasta que se resuelva sobre dicha solicitud de amparo.
El 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MARIEM LECHIN CEDEÑO, parte actora, consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 06 de Noviembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y suspendió la medida cautelar innominada decretada.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentiva de la medida de embargo ejecutivo, la cual fue remitida sin haberse cumplido por falta de interés de la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el abogado PAUL MILANES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento suscrito por la ciudadana MARIEM LECHIN CEDEÑO y el representante de la firma mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., a los fines de que el Tribunal homologara la cesión de derechos y suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. De dicho documento cabe citar lo siguiente:
“Yo, MARIEN LECHIN CEDEÑO… titular de la cédula de identidad No. 4.086.053… declaro: Que he recibido de manos de la Empresa Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A… la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 81.933,00) por concepto de pago total de honorarios profesionales, generados en la causa No. 20845 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, con motivo del procedimiento de presunción de muerte, incoado por la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE MEDINA y que fueron ordenados mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, pago que recibo mediante cheque No 585002893, de fecha 19 de Noviembre de 2008 por dicho monto. Declarando que este pago lo efectúa la mencionada firma mercantil, subrogándose en todos los derechos que me corresponden y declarando que con este pago nada queda a deberme por este y por ningún otro concepto derivado de la presente causa, otorgando el correspondiente finiquito de ley, Y yo… representante legal de la firma mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., declaró: Me subrogo en los derechos que le corresponden a la ciudadana Mariem Lechin Briceño en los términos expuestos. Ya que mi representada es la nueva propietaria del inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición, por lo anteriormente expuesto se solicita sea suspendida por no adeudarse por este ningún concepto. Igualmente ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y terminado el juicio se ordena el archivo del expediente”.
En fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal dictó auto donde se pronuncia sobre la legitimación activa de la firma mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., estableciendo que el cesionario adquirió legitimación activa desde que la cesión de derechos litigiosos se hizo constar en autos; asimismo instó a la referida firma mercantil a consignar los documentos que demuestren su carácter de propietaria; y estableció que previo al pronunciamiento sobre la terminación del procedimiento y archivo del expediente, debía recaer decisión sobre la oposición formulada por el tercero.
El 10 de Junio de 2009, el Tribunal dictó auto donde ratificó que previó al pronunciamiento sobre la suspensión de la medida debía recaer decisión sobre la oposición formulada por el tercero.
El día de Julio de 2009, el abogado GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ, representante judicial del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2008.
II
Los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En el momento en que se produce la actuación del abogado GERMÁN JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY LÓPEZ SISCO, el juicio se encontraba en fase de ejecución, de allí que el Tribunal diera curso a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual ordenó notificar a las partes y al tercero, lo que se concretó el de Julio de 2009, fecha en que se materializó la última de las notificaciones, por lo que fue a partir de esa fecha que comenzó a correr la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el mencionado artículo, sin que las partes o el tercero promovieran pruebas, así que el único elemento probatorio que cursa en autos a favor de la pretensión del tercero es el documento otorgado ante Notaría Pública con el que acompañó su diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
El abogado GERMAN JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY LÓPEZ SISCO, suscribió diligencia donde dice hacerse parte en el juicio, al tiempo que le atribuye a su representado la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar e indica que el documento otorgado ante Notaría Pública del cual deriva, supuestamente, tal derecho es anterior al decreto de la medida, lo que implica que el ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO tendría un derecho sobre la cosa y que ha formulado algún tipo de pedimento relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, dicha actuación no puede subsumirse en ninguno de los supuestos que permite la intervención de terceros y contempla el Código de Procedimiento Civil, ya que no ha interpuesto una demanda de tercería contra las partes ni coadyuva con alguna de ellas, ya que lo que pretende es que se le reconozca un derecho sobre el bien objeto de la medida cautelar y su pedimento sobre la medida cautelar fue formulado de manera imprecisa, ya que éste se limitó a decir que tal documento notariado de fecha anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar “se explica por sí mismo” y que “[se] hac[ían] parte en el presente proceso conforme a las leyes”; por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible su intervención como tercero en este juicio. Así se decide.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 229 de fecha 15 de Mayo de 2005, estableció:
“Como se observa, el juez de alzada declaró que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli como tercero, debió iniciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de una demanda autónoma que reuniera los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código; al no hacerlo, declaró inadmisible su intervención sin entrar a analizar el fondo de la referida incidencia. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli no puede considerarse una tercería propiamente dicha, por cuanto del expediente se observa que en el momento de la práctica de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por resolución de contrato, los apoderados judiciales de Claudio Mascagnini Castelli se opusieron a la ejecución de la misma y fundamentaron la misma en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, presentando, a su decir, prueba auténtica de la propiedad de los bienes objeto de litigio, circunstancias ésta que tampoco fueron tomadas en cuenta por el juez superior para apreciar el error cometido en la calificación de la incidencia surgida. De esta manera, al declarar la recurrida que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli debió tramitarse a través de un juicio autónomo y distinto a éste, el sentenciador infringió los artículos 370 ordinal 1° y 371 del mismo Código, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la intervención del citado ciudadano surgió por la oposición interpuesta contra la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que el juez superior erró en la calificación de esa actuación, la cual constituye una verdadera oposición de tercero, y por ende, la tramitación de la referida incidencia estuvo ajustada a derecho, al haber sido sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Por consiguiente, ha debido el juez resolver la solicitud del tercero opositor surgida en la fase de ejecución del fallo, y no abstenerse en virtud de la supuesta inadmisibilidad de la misma”.
De lo anterior puede concluirse que se hace necesario que el Tribunal resuelva la oposición en fase de ejecución que formuló el abogado GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En este caso la oposición formulada por el abogado GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO, no sólo es extemporánea por anticipada, ya que en este caso no se ha practicado el embargo ejecutivo, sino que no cumple con los requisitos concurrentes del artículo 546, ya que éste no alega que su representado sea tenedor legítimo de la cosa y sólo consigna documento auténtico para probar su supuesto derecho de propiedad; por lo que lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada en este juicio. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara inadmisible la intervención del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO y sin lugar la oposición formulada en fecha 22 de Octubre de 2008 por el abogado GERMAN JOSE MOLINA HERNANDEZ, representante judicial del ciudadano FREDDY LOPEZ SISCO, ambos ampliamente identificados.
Por la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

Exp. No. 20845/EMQ/RGM