REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 25.541
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SILVA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.041.237.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VARGAS FORNARI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.437.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ERNESTO SILVA TOVAR Y LEONOR MARÍA TOVAR DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I. Nros. V-11.196.943 y V-3.716.582, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado RAFAEL VARGAS FORNARI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.437, asistiendo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.041.237, contra los ciudadanos WILLIAMS ERNESTO SILVA TOVAR Y LEONOR MARÍA TOVAR DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I. Nros. V-11.196.943 y V-3.716.582, en su orden, mediante el cual demanda la parte actora en los siguientes términos: 1.- “… Por considerar que la venta realizada no es perfecta y adolece de vicios que la hacen nula, es que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos WILLIAMS ERNESTO SILVA TOVAR y LEONOR MARÍA TOVAR SILVA, para que convengan o en su defecto a ello decrete SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, del inmueble descrito en el Capítulo II, del libelo de la demanda. El abogado asistente estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00Bs.) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo), en virtud de la reconversión monetaria, basando su pretensión en lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y 140, 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170 y 1163 del Código de Procedimiento Civil. Previa consignación de los recaudos en fecha nueve (09) de enero de 2006, la misma fue admitida el veinticuatro (24) de febrero de 2006, ordenosé el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se elaborarán las compulsas, a los demandados. Siendo providenciado tal pedimento en fecha 11 de abril de 2006.
Mediante diligencia fechada el 13 de octubre de 2006, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas para que el alguacil de este Juzgado realizara la citación de los demandados en la nueva dirección por él aportada.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 – que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”.

En concordancia con la disposición antes trascrita, el Artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de febrero de 2006, donde se ordenó la citación, así como librar la compulsa respectiva, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el 13 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad procesal de la parte actora. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca, estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna dirigida a cumplir con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, desde el 13 de octubre de 2006, hasta la actualidad, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 íbidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los 16 de septiembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA




EMMQ/RG/JoséG.-
Exp. N° 25.541