REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 28219
PARTE DEMANDANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, SCARLET GUEVARA SIFONTES, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.411, 39.641, 92.718 y 77.630, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMADEO JOSÉ BANAVENT VENTRESCA y ADRIANA ELADIA GRUBISA DE BENAVENT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.972.265 y V-16.058.815, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui y Scarlet Guevara Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.411 y 39.641, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.198, contra los ciudadanos AMADEO JOSÉ BENAVENT VENTRESCA y ADRIANA ELADIA GRUBISA DE BENAVENT, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.972.265 y V-16.058.815, respectivamente, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), a los fines de que los ciudadanos supra identificados, convengan o sean condenados por este Tribunal, en pagar a su mandante las cantidades y conceptos que se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda. Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se le dio entrada a la presenta causa, y se ordenó a la parte accionante a corregir el libelo de la demanda conforme lo estipulado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanado el mismo, mediante diligencia fechada el trece (13) de octubre de 2008.-
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se ordenó la intimación del ciudadano AMADEO JOSÉ BENAVENT VENTRESCA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pagara, acreditara el pago o formular oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha veinte (20) de enero de 2009, mediante auto razonado el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda, como consecuencia de ello se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008. Ordenándose la notificación de ello a la parte accionante.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado José Ignacio Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la providencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, y solicita además el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos AMADEO JOSÉ BENAVENT VENTRESCA y ADRIANA ELAIDA GRUBISA de BENAVENT, ambos supra identificados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de sus Intimaciones a fin de que pagaran, acreditaran el pago o formularan oposición a las cantidades demandadas.-
En fecha cinco (5) de agosto de 2009, compareció el abogado José Ignacio Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.411, apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios a fin de que se libre las compulsas correspondientes.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cuatro (04) de marzo de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que no fue sino hasta el cinco (05) de agosto de 2009 que la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 16 de septiembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 28219*.-
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