REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTE ACTORA: JEANETTE DE ANDRADE VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.118.334.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS SIMEON GONZALEZ y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 77.611, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GÓMES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.283.799.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
EXP: N° 29.056.-
SENTENCIA: Perención.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el sistema de Distribución, en fecha 27 de mayo de 2.009, por los abogados ALEXIS SIMEON GONZALEZ y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.064 y 77.611, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JEANETTE DE ANDRADE VIEIRA, ya identificada, mediante el cual demandan al ciudadano JOSÉ GÓMES HENRIQUEZ, ya identificado por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana JEANETTE DE ANDRADE VIEIRA, ya identificada, parte actora, asistida de abogado consignó los recaudos a los fines de que el Tribunal procediera a la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GÓMES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.283.799, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y formulara oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticinco (25) de junio de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 16 de septiembre de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-

LA SECRETARIA,
EMMQ/Jbad.-
Exp. N° 29.056.-