REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSE AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUZIATIMA CRUDELE SALERNO, EDGAR GUILLERMO SARCOS, FERMAINEL ACOSTA DELGADO, JOSE ALEJANDRO RODRIGUES DO ROSARIO, JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA y BELINDA MARIA LLANOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 107.582, 43.011, 131.025, 71.467 y 73.092, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 06, Protocolo Primero y su última modificación inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EDGAR RAFAEL BARON, LEONARDO VILORIA, DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.851, 27.385, 63.447 y 119.895, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 28.666

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado José Antonio Báez Figueroa, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS, mediante la cual denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, la decisión tomada por la Junta Directiva del SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA PERMANENTE, SOCIEDAD CIVIL, (S.A.M.P), de fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual suspendió de toda actividad en la sociedad a su mandante durante el lapso de 30 días a partir del ocho (08) de octubre de 2008.
Del mismo modo señaló el referido abogado que en el Centro Médico Buenaventura S.A, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Buenaventura, Edificio de Usos Múltiples, Piso uno (01), quien presta los servicios médicos es la Sociedad Civil “Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P) y que en fecha 22 de diciembre de 2005, el Centro Médico Buenaventura S.A, dio en arrendamiento un área del referido centro ubicado en el piso 1 del Edificio de Usos Múltiples del Centro Comercial Buenaventura, destinado exclusivamente a la instalación de un servicio de Cuidados Especiales de Adultos, que fungirá como Unidad de Cuidados Intensivos, Cuidados Intermedios, Cuidados Post Operatorios y Cuidados Coronarios, dependiendo a su decir, del requerimiento de cada paciente, tal como aparentemente, lo establece la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Sociedad Mercantil Servicios Médicos de Diagnóstico Cardiovascular de la que es presidente el recurrente en Amparo ciudadano JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS, ya identificado, quien a su vez es socio de la “Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente”.
Continúa alegando que, recientemente, el Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P) y la Sociedad Mercantil Servicios Médicos de Diagnóstico Cardiovascular (S.M. DIAGNOSCARD) han venido realizando algunas reuniones para tratar de establecer convenios de administración conjunta, a los fines de solventar algunas diferencias que se han suscitado en la práctica, sobre todo, cuando se ha tratado de emergencias que deben ser atendidas directamente en la Unidad de Cuidados Especiales S.M. DIAGNOSCARD, por la delicada situación de salud de los pacientes. Esta situación que a su decir, no ha podido normalizarse o reglamentarse, y que ha generado conflictos entre las partes involucradas, lo cual aparentemente, desencadenó en la suspensión de su mandante en fecha 07 de octubre 2008, fundamentando la Junta Directiva del S.A.M.P, su actuación en dos casos, que de habérsele permitido el derecho a la defensa, tal suspensión no se hubiese llevado a efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49.1 y 26 de la Constitución Nacional interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional, mediante la cual pretenden se declare la nulidad por inconstitucionalidad del acto de fecha 07 de octubre de 2008 dictado por la junta directiva del S.A.M.P y por ende carente de efectos jurídicos, asimismo solicitaron medida cautelar innominada a favor del accionante.-
Previa consignación de los recaudos necesarios, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la solicitud de Amparo Constitucional, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 y ordenó la citación de la presunta agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, SOCIEDAD CIVIL, en la persona de su presidente Reynaldo Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.788 y Francisco Alliegro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.663.668, en su carácter de miembro de la Junta antes mencionada, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la constancia en autos de las citaciones ordenadas, asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Zamora dictó auto en el cuaderno de medidas, en el cual a los fines de proveer en cuanto a la cautelar innominada solicitada por la parte accionante instó a que fueran consignados copia simple de la solicitud de amparo constitucional y de su auto de admisión, siendo presentados los mismos mediante diligencia de esa misma fecha.-
Por auto razonado dictado en fecha 29 de octubre de 2008, en el cuaderno de medidas se decretó medida cautelar innominada a favor de la parte quejosa en el cual se le ordenó a la presunta agraviada Junta Directiva de la Sociedad “Servicio de Asistencia Médica Permanente Sociedad Civil” suspenda los efectos de la medida tomada en fecha 07 de octubre de 2008 donde se suspende de toda actividad en la sociedad al presunto agraviado durante el lapso de treinta (30) días; en consecuencia debe permitírsele realizar sus labores habituales relacionadas con su membresía, hacer uso, goce y disfrute de su participación en la sociedad.-
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto los sujetos procesales llamados a comparecer se encontraban debidamente notificados, procedió a fijar la audiencia constitucional para el día lunes 03 de noviembre de 2.008, a las 3:30 p.m.
El 03 de noviembre de 2.008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previas consideraciones de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicó la versión escrita del fallo y ordenó se remitiera en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que El Juzgado del Municipio Zamora ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49.1 y 26 eiusdem, a su decir, por parte de la Junta Directiva del Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P), toda vez que afirmó que sin un procedimiento previo en el que pudiera expresar las razones que a su juicio le asisten en descargo de las imputaciones que se le hacen, el aquí recurrente fue suspendido de toda actividad relacionada con su membresía en la referida sociedad para atender a sus pacientes, privándolo en el uso y goce de su participación en la sociedad, circunstancia ésta que, supuestamente acarrea lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos supra citados. En tal sentido, solicitó se declarare la nulidad por inconstitucionalidad del acto de fecha 07 de octubre de 2008 dictado por la junta directiva del S.A.M.P que le comunicó la suspensión y por ende carente de efectos jurídicos
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó que fuera desestimado el recurso de Amparo y se levante la medida, del mismo modo consignaron escrito en el que entre otras cosas expusieron lo siguiente: a) Efectivamente en el CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, EDIFICIO DE USOS MULTIPLES, PISO 1 (AREA COMPARTIDA) SITUADO EN EL BORDE SUR DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL GUARENAS-GUATIRE, SECTOR SAN PEDRO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, quien presta los servicios médicos es nuestra representada. b) Es incierto que el Centro Médico Buenaventura haya dado a DIAGNOSTICAR, C.A de la cual es Presidente el recurrente JOSE ERNESTO FERRER VILLEGAS, tal y como lo expone el apoderado recurrente. c) Es cierto que el Centro Médico Buenaventura haya dado a DIAGNOSCAR concesión alguna para la hospitalización ya que esa concesión le está dada en exclusividad a nuestra representada y así se evidencia de ambos contratos de arrendamiento (…). d) Realmente tal y como lo afirma el apoderado judicial del recurrente, abogado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA el problema se inicia por una situación eminentemente arrendaticia ya que es el Centro Médico Buenaventura el llamado a ponerle coto a la situación en virtud del exceso en que ha incurrido S.M DIAGNOSCAR; de tal manera que hay confesión de parte cuando afirma: “…han venido realizando algunas reuniones para tratar de establecer convenios de administración conjunta, a los fines de solventar algunas diferencias que se han suscitado en la práctica…” (…). e) Por todo lo anteriormente expresado, nos referimos a la parte estrictamente mercantil, la Junta Directiva se vio precisada por la conducta irregular del recurrente a sancionarlo de conformidad con las estipulaciones estatutarias y las asambleas realizadas, sin embargo tal sanción no se aplicó para que con ella perdiera su condición de socio, sino que mas bien se atenuó como una medida disciplinaria breve de carácter temporal. Es importante destacar que al recurrente en ningún momento se le ha negado el acceso a la información ni al debido proceso ya que como su apoderado lo indica en el literal (d) página tres de su escrito, las partes venían realizando reuniones para solventar el problema. f) En este particular se pone de manifiesto que muy a pesar de las reuniones que se venían sosteniendo para solventar la situación el recurrente a través de su empresa continuaba saltando los canales regulares al no ingresar por la emergencia de nuestra representada, léanse SAMP, al paciente. g) En ningún momento la Junta Directiva de nuestra representada ha desconocido e impedido que casos de extrema urgencia sean tratados por los socios especialistas con la celeridad del caso. Los profesionales de la medicina que integran el SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE SOCIEDAD CIVIL, son médicos reconocidos por su gran profesionalismo en el ejercicio de la medicina, apegados a la Ley del Ejercicio de la Medicina y al Código de Deontología Médico por lo cual este punto, definitivamente vital para el paciente no es el que marca el inicio de la sanción aplicada”
Por su parte la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que consideró que el procedimiento llevado a cabo por el SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP), parte supuestamente agraviante no cumplió con los presupuestos exigidos en nuestra Constitución en lo relativo al debido proceso.
IV
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los medios de prueba presentados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1) Comunicación original dirigida al Doctor José Ferrer de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por los doctores Reynaldo Moreno Presidente, Francisco Alliegro Director, Rodrigo Santos Director, Gilberto Angulo Director, Jhonny Mujica Director del Centro Médico Buenaventura. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba toda vez que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
2) Copia simple de las documentales cursantes a los folios 19 al 77, este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Documentales:
1) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro Médico Buenaventura y el Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), autenticado ante la Notaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, cursante a los folios 109 al 118. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
IV
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada, en virtud, de la sentencia consultada, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que llegó a la convicción que la presunta agraviante no cumplió con los presupuestos exigidos en nuestra Constitución, en lo relativo al debido proceso, que consiste en un adecuado y oportuno derecho a la defensa, una notificación de los cargos o hechos objeto de la investigación o procedimiento, tampoco se permitió el uso de medios de pruebas apropiados para enervar la razón o sentido del procedimiento que concluyó con la suspensión contenida en la comunicación de fecha 07 de octubre de 2008 suscrita por la Junta Directiva de Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP), así mismo declaró que se hace innecesario, a criterio de esa Juzgadora, entrar a analizar otras violaciones.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el mérito de la acción propuesta por vía de consulta. En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, respecto de la defensa esgrimida por el accionante, que en la aplicación de sanciones debe dársele al socio la oportunidad de arguir las defensas que considere pertinentes, a través de un procedimiento que le ofrezca esa garantía, con conocimiento exacto de las reglas que rigen el mismo, pues todos tenemos derecho a defendernos, a ser oídos en cualquier instancia o procedimiento en el que nos podamos ver involucrados, y mediante el cual se pretenda exigirnos algún tipo de responsabilidad. De lo contrario, se estaría limitando su accionar dando ello cabida a decisiones que podrían ser injustas o arbitrarias. En este sentido, el constituyente estableció en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizada la disposición supra trascrita y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente las probanzas aportadas al proceso, encuentra esta Juzgadora que efectivamente a la parte querellante le fue impuesta una sanción sin procedimiento alguno, que conllevó a la suspensión de toda actividad dependiente del Servicio de atención Medica Permanente por un período de un mes a partir del 08 de octubre de 2008, siendo que los presuntos agraviantes no trajeron a los autos pruebas para desvirtuar lo alegado por el accionante, por lo cual se concluye que no le fueron garantizados los principios establecidos en el artículo antes citado, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerando así derechos y garantías constitucionales invocados por la parte querellante, y así se decide.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que en la sentencia objeto de la presente consulta, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial declaró que en el presente caso se hace innecesario entrar a analizar otras violaciones denunciadas, no obstante ello esta Juzgadora quien suscribe considera que si deben ser analizados todos los derechos denunciados como violados, en tal sentido el querellante en el escrito de solicitud de amparo manifestó como violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
A tenor de lo establecido en la disposición supra trascrita y analizada la comunicación que le fue enviada al querellante mediante la cual le notificaron la suspensión, en la que textualmente le manifestaron: “ha decidido suspenderlo de toda actividad dependiente del SAMP (emergencia, hospitalización, ingresos electivos, triaje) por un periodo (sic) de un meses (sic) a partir del 08-10-2008 (…)”, circunstancia ésta que indudablemente al ser suspendido sin haberle garantizado un debido proceso en el cual pudiera hacer uso del derecho a la defensa como quedó analizado en los párrafos que anteceden, debe esta alzada concluir que al querellante le fue conculcado su derecho a la propiedad, por ser socio del Servicio de Asistencia Médica Permanente (SAMP), razón por la cual debe declararse con lugar la presente violación en la definitiva y así queda establecido.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado modifica la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las consideraciones aquí realizadas en el entendido que en el dispositivo del presente fallo debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuentemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/Jbad
Exp.28.666