REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 23 de mayo de 2007, presentada por la ciudadana HERRERA JACINTA JUAQUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.996.929, este Tribunal observa, que desde la fecha de la recepción del mismo, la solicitante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar, evidenciándose no ha sido impulsada la continuación de la misma, transcurriendo más de 02 años de absoluta inactividad, lapso que resulta suficiente para presumir que la solicitante no tiene interés en impulsar la misma, situación que afecta, sin duda, la normal prestación de los servicios judiciales, pues una vez que se plantea una solicitud, los órganos jurisdiccionales deben avocarse a sustanciarlo, quienes conocen de numerosos asuntos, que también se tramitan a diario. Asimismo quien suscribe, trae a colación la doctrina del Maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (…)”, todo lo cual, lleva a declarar la falta de interés procesal de la solicitante, por su inactividad equiparable a la perención, y así se decide. En consecuencia, se ordena el cierre y remisión de la presente solicitud a la División de Archivo Judicial para su debido resguardo, constante de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



Exp. Nº 44.306*.-
EMMQ/RGM/Osdriana*.-