REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de septiembre de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida en oeste Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 08 de junio de 2007, presentada por el ciudadano PEDRO JAVIER ACOSTA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.641, en representación del ciudadano PEDRO ACOSTA DE LEON, de nacionalidad española, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-509.725, este Tribunal observa, que desde la fecha de su recepción de la misma, los solicitantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar, evidenciándose que no ha sido impulsada la continuación de dicha solicitud, transcurriendo más de 02 años de absoluta inactividad, lapso que resulta suficiente para presumir que los solicitantes no tienen interés en impulsarla, situación que afecta, sin duda la normal prestación de los servicios judiciales, pues una vez que se plantea una solicitud, los órganos jurisdiccionales deben avocarse a sustanciarlo, aunados a que numerosos asuntos, que también se tramitan a diario. Asimismo quien suscribe, trae a colación la doctrina del Maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (…)”, todo lo cual, lleva a declarar la falta de interés procesal de los solicitantes, por su inactividad equiparable a la perención, y así se decide. En consecuencia, se ordena el cierre y remisión de la presente solicitud a la División de Archivo Judicial para su debido resguardo, constante de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. Nº 44.376*.-
EMMQ/RGM/Osdriana*.-
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