REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.051.-
FUNCIONARIA RECUSADA: LILIANA A. GONZÁLEZ G., Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra de la abogada LILIANA A. GONZÁLEZ G., Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.773.204, actuando con el carácter de director gerente de la sociedad de comercio IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el Número 67, Tomo 462-A Segundo, reformada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de enero de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de enero de 2008, bajo el Número 16, Tomo 12-A Segundo, debidamente asistido por los abogados ELIZABETH CASTRO y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.707 y 29.266, respectivamente, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad de comercio IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., en contra de los ciudadanos DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., en el expediente signado con el número 2703-08, nomenclatura de dicho Tribunal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28 de mayo de 2009, provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, previo el avocamiento de quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas por ocho (8) días de Despacho contados a partir de la supra mencionada fecha, vencidos los cuales correría el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recusante, abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, ya identificado, consigna copia simple del instrumento poder conferido a su persona y a la profesional del derecho PETRA ELIZABETH CASTRO, así como también consigna copia simple del auto dictado en el A quo, del cual se origina la recusación.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra Norma Adjetiva, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, es recusada en la causa signada con el número 2709-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incursa en la causal contendida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal precedentemente identificado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en su acta aduce lo siguiente:
“(…) …En el auto de admisión de la tercería de fecha 14 de mayo del presente año, y los únicos fines de evaluar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de Entrega Material Real y Efectiva libre de bienes y personas, del bien inmueble objeto del juicio principal, analizó los requisitos exigidos por el artículos 376 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin. En consecuencia, verificado que no fueron cumplidos los extremos previstos en dicha norma, se acordó que para la suspensión de la medida, el accionante en tercería debía consignar caución bastante, la cual fue establecida por este tribunal (sic).
Cabe destacar que el análisis preliminar que se hace de la documentación que acompaña al libelo, referida únicamente a la procedencia o no de la suspensión o no de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que cursa en la pieza principal en este expediente, en ningún caso deriva opinión alguna sobre la materia de fondo debatida en el presente asunto.
En tal sentido, la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y no cuando el juez de la causa, constata los requisitos de admisibilidad de un recurso, solicitud o petición, lo cual en modo alguno debe entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
Así lo ha establecido con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de enero de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, sentencia No. 07, (omissis).
Dadas las anteriores consideraciones, ni en el auto de admisión de la tercería, ni en el que declara Inadmisible la oposición a la medida ejecutiva de entrega material (sic) real y efectiva del bien inmueble objeto del juicio principal, esta juzgadora manifestó su opinión sobre el fondo del asunto que se debate en este tribunal (sic), quedando reducida su actuación a (sic) señalar que si el documento consignado era o no de carácter “publico fehaciente”, el cual es el requisito de procedencia de la suspensión de la ejecución, establecida en el artículo 376 ejusdem, por lo que se reitera, no esta (sic) configurada la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 85 ibidem, que se refiere a la emisión de opinión del fondo de lo debatido.
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conozca previo sorteo de distribución del presente asunto, que declare SIN LUGAR la presente Recusación, y criminosa la misma, por lo que solicito sea impuesto el Recusante de la multa que prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Negritas por la recusada) (Subrayado por el Tribunal).

La jueza recusada en su informe de recusación negó categóricamente que haya manifestado opinión sobre la incidencia o fondo del presente asunto, ya que actuando como juez simplemente realizó el respectivo análisis preliminar sobre la documentación acompañada al libelo de la demanda, a los fines de constatar los requisitos de admisibilidad de la solicitud de tercería planteada por el recusante, y que ni en el auto de admisión de dicha demanda ni en el que se declara Inadmisible la oposición a la medida ejecutiva de la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del juicio principal, emitió de forma alguna opinión sobre el fondo o incidencia del presente asunto, y que la recusación por esta causal debe ser declarada sin lugar.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas a la jueza recusada son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber, supuestamente,1 emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el auto de admisión de la tercería propuesta (folio 15) en el cual, a decir del recusante, la jueza manifestó opinión sobre lo principal del pleito, encuadra en lo contemplado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, siendo para el A quo necesario verificar las causales de admisibilidad o no de la demanda planteada, pronunciamiento que no implica emisión de opinión sobre el mérito del juicio principal, por lo que en el presente caso no se cumple el supuesto exigido por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la jueza recusada, abogada LILIANA A. GONZÁLEZ G., no manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por cuanto al momento de emitir el auto de admisión solo se limitó a analizar si el documento presentado como requisito fundamental para admitir la acción propuesta, cumplía con los extremos establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento la jueza recusada procedió a opinar sobre el fondo de lo debatido, toda vez que al analizar dicho instrumento no establece cual sería la decisión final de la causa principal.
Establecida la no acreditación probatoria de los hechos alegados como fundamento de la recusación, y tomando en consideración que la Jueza recusada en su Informe de Recusación (folio 03 al 06), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal esta Sentenciadora debe desechar los señalamientos realizados por el recusante por las razones explanadas y, por ende, declarar Sin Lugar la recusación en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia quien aquí decide, de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente la Jueza recusada se encuentre incursa en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.

DE LO CRIMINOSO.
Ante esta Alzada la Jueza recusada ha solicitado que se declare criminosa la recusación interpuesta en su contra, por considerar que los elementos imputados pudieran configurar un hecho delictual.
La pregunta es ¿Qué debe entenderse por causa criminosa? Para responder se recurre al maestro Humberto Cuenca, quien expresa:

“(…) En la doctrina es todo hecho deshonroso, ofensivo o vituperable imputado al funcionario; pero nos parece más jurídica la opinión de Marcano Rodríguez, según la cual son aquellas que envuelven la imputación de una falta o delito, de acuerdo con las previsiones del c.p.(sic) y conforme a los principios de la materia. Según este autor, sólo la causal 19 del artículo 105 llena esta característica, o sea, agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes; pero no estamos de acuerdo con éste en la limitación específica, ya que dentro del cuadro genérico de cada causal pueden imputarse hechos delictuosos como, por ejemplo, el adulterio en las causales de parentesco, soborno en el caso de dinero recibido por el funcionario (n.599 y 617), etc.
Estamos de acuerdo con Borjas, que en cada caso deben apreciarse las modalidades, pero siempre, conforme a la tesis de Marcano Rodríguez, que los hechos imputados al funcionario sean capaces, según nuestra legislación penal, de revestir las características de la comisión de un delito o de una falta y no el simple hecho de ser deshonroso porque existen hechos que lastiman la dignidad del magistrado, pero que no son criminosos por no encuadrar dentro de las figuras delictuosas del c.p. (sic). Nuestra casación ha dicho que la naturaleza del motivo es lo que determina el carácter criminoso de la recusación.
Según Manojo, basta lo criminoso del motivo para la imposición de la multa sin que sea necesaria la concurrencia de la mala fe. Marcano Rodríguez aduce que el solo hecho de ser declarada sin lugar la recusación no acarrea la multa, sino “que es necesario, además, que sea considerada como intentada de mala fe… (…)”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs.201 y 202).

Ahora bien, considera quien sentencia que cuando se duda de la imparcialidad del juez al momento de administrar, en verdad esa imputación lesiona su dignidad, como pudo suceder en el caso de marras. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, para que se considere criminosa esa imputación tiene que ser fundada en un hecho criminal, que no es la presunción de una colusión, ya que, se repite, toda imputación de duda sobre la imparcialidad hace presumir el posible tráfico de influencia o cualquier otra conducta cuasidelictual del juez imputado, más no por ello debe considerarse criminoso. Lo criminoso está en la imputación de hechos punibles concretos y no comprobados en autos, que posibiliten la posible posterior reclamación del juez recusado.
Bajo estos parámetros, hay que señalar que cuando erradamente se imputa al juez que sus decisiones son recomendaciones, no se le imputa un hecho delictual, sino que se considera que los criterios del juez o fueron dados en forma muy festinada, o que la decisión brindó nuevas luces a la parte beneficiada con la misma. Pero ello no es delito.
Luego, es improcedente la solicitud de que sea declarada criminosa la presente recusación. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.773.204, actuando con el carácter de director gerente de la sociedad de comercio IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de septiembre de 1997, anotado bajo el Número 67, Tomo 462-A Segundo, reformada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de enero de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de enero de 2008, bajo el Número 16, Tomo 12-A Segundo, debidamente asistido por los abogados ELIZABETH CASTRO y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.707 y 29.266, respectivamente, en el juicio que por Tercería sigue la sociedad de comercio IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., en contra de los ciudadanos DELIO ROCCO ANGELO PECORELLI e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., en el expediente signado con el en número 2703-08, nomenclatura del A quo, contra la abogada LILIANA A. GONZÁLEZ G., Jueza Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintiuno (21) días del mes de septiembre (09) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.051.-