REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 26.428.-
FUNCIONARIO RECUSADO: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Juez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTENCEDENTES
Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra del abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Juez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, por el abogado HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.698.648, pretendido tercero en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS en contra de la ciudadana ISABEL DUARTE GÓMEZ, contenido en el expediente signado bajo el número 2318-06 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de enero de 2007, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de Reivindicación, abogado ARNALDO JAVIER LIMA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.005, mediante diligencia consigna instrumento poder conferido a su persona ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 58, Tomo 155, de fecha 30 de octubre de 2007. En esa misma oportunidad solicita se dicte sentencia, toda vez que el recusante no probó nada durante el tiempo correspondiente para ello.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra Norma Adjetiva, lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de aquellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, el Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, es recusado en la causa signada con el número 2318-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contendida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal precedentemente identificado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)”.
Ahora bien, en este sentido, se observa que el Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda en su informe aduce lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En primer lugar niego, rechazo y contradigo la infundada recusación propuesta en mi contra, (omissis) por considerar que he dado recomendación, o prestado mi patrocinio a favor de la parte actora y por considerar que tengo intereses o amistad íntima con el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, demandante en este proceso.
Las causales de inhabilidad escogidas por el representante del pretendido tercero no se subsumen dentro de los hechos que -a su decir- han ocurrido, toda vez que se fundamentan en una premisa falsa tal y como lo demostraré en este informe.
Así pues, es necesario dejar bien en claro que no existe sociedad de intereses o amistad íntima entre mi persona y el demandante, mucho menos he dado algún tipo de recomendación o prestado patrocinio a dicha parte en este proceso, y así pido sea declarado por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación.
SEGUNDO: Manifiesta el recusante que al demandante LUIS MIGUEL SILVA ROJAS le fue interpuesta una denuncia penal por (sic) ante la Fiscalía General de la República, por parte de la demandada ISABEL DUARTE GÓMEZ, en la que, entre otras cosas, se refiere la denunciante a que el demandante-denunciado conoce que el inmueble que supuestamente se le dio en garantía de un préstamo, a través del documento de venta con pacto de retracto, se encuentra arrendado al pretendido tercero -recusante-, JOVANY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, y le ha manifestado que si no le entrega el inmueble el día 10 de agosto de 2006, sacaría a quien se encuentre en el inmueble en una semana, porque es amigo de mi persona, y supuestamente me utilizó para realizar una Inspección Judicial no contenciosa en el referido inmueble en fecha 07 de agosto de 2006, a las ocho de la noche.
Que según el decir de la supuesta denunciante-demandada, la amenace (sic) junto con el inquilino con hacer uso del apoyo policial para entrar en el inmueble si no me permitían el acceso al mismo; ante tal amenaza permitieron que de manera arbitraria, sin la existencia de un juicio previo, y sin estar asistidos de abogados se celebrara la inspección judicial en la que se levantó un acta que a su decir le obligue (sic) a firmar sin permitirle su lectura.
Que lo antes citado, es decir el contenido de la denuncia, determina la existencia de amistad íntima entre mi persona y el demandante-denunciado, además del patrocinio que a su decir le estoy brindando en el juicio toda vez que decreté la medida preventiva se secuestro del inmueble objeto del litigio el 14 de agosto de 2006 a pesar de que supuestamente constaté por vía de Inspección que el inmueble objeto del litigio se encontraba en posesión del mandatario (sic) del (sic) recusante en su supuesta condición de arrendatario.
Efectivamente, en fecha 07 de agosto de 2006, siendo las ocho de la noche, previa habilitación de todo el tiempo necesario por haber sido solicitado por la parte interesada, me trasladé al inmueble objeto de la acción reivindicatoria que se tramita en el presente expediente con el fin de practicar la INSPECCIÓN OCULAR que fuere presentada como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En dicha inspección fue notificada la demandada, ciudadana ISABEL DUARTE GOMEZ (sic), quien PERMITIÓ LIBREMENTE el acceso al inmueble y suministró al Tribunal la información requerida respecto del carácter con el que ocupaba el inmueble y las personas que lo habitaban, sin que en ningún momento hubiere manifestado la existencia de arrendatario alguno.
No basta con la sola afirmación de la demandada respecto de unos supuestos hechos que nunca han ocurrido, y menos aún respecto del supuesto comentario hecho por el demandante respeto de la supuesta amistad que, según dice el recusante, mantiene éste con quien aquí suscribe.
TERCERO: Es inaceptable y fuera de lugar pretender que tengo amistad íntima con una persona que jamás he visto, pues ni siquiera durante la práctica de la Inspección Ocular estuvo presente, dejándose constancia que el transporte para el traslado del Tribunal fue suministrado por el abogado asistente del solicitante, ARNALDO JAVIER LIMAG.
Afirma la demandada, ante la Fiscalía General de la República, que en fecha 22 de octubre de 2004, fecha en que dio en venta con pacto de retracto, dio en arrendamiento el inmueble en cuestión al pretendido tercero-recusante. Asimismo, (fondo ilegible) señalada por el recusante, es falso y se le obligó a firmarla sin permitirle ver su contenido. Dichas afirmaciones son utilizadas por el pretendido tercero-recusante, como fundamento del ardid pseudo-legal empleado, con el propósito de pretender defraudar la justicia y la ley.
Pues bien, lo expresado por la demandada y usado por el pretendido tercero, resulta alejado de la realidad. La demandada si (sic) leyó el contenido del acta de Inspección, en el que se plasmó sólo lo afirmado por ésta. En el acto estuvo presente, aunque no quiso aparecer en el acta correspondiente, la ciudadana VICKY YOLANDA PITTOL D’LION, quien asiste a la demandada en la solicitud signada con el Nº 458-06, presentada en el Tribunal a mi cargo el día 09 de agosto de 2006 – 2 días después de la práctica de la Inspección - con motivo del requerimiento de copia certificada de dicha Inspección.
En esa solicitud, sin la alegada coacción, la demandada manifiesta la verdad de los hechos y en tal sentido afirma: “…me sea expedida por Secretaría, Copia Certificada de la Copia Certificada, que reposa en ese Juzgado, referida a la Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano Luis Miguel Silva Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.143.861, realizada el día 07 de agosto del año 2006, .en (sic) el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosalía de Araira, Nº 31, Edo. (sic) Miranda, en el cual yo vivo hace varios años…” (Resaltado de quien aquí suscribe).
Así pues, ante la falsedad de la denuncia formulada, es forzoso concluir que no existe en las actuaciones realizadas por mi (sic) en el presente expediente, ni el (sic) la solicitud de inspección ocular, ningún elemento que permita tan siquiera presumir algún lazo de amistad entre mi persona y el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, como lo pretende hacer ver el recusante.
Resulta también fuera de todo contexto legal que se pretenda la existencia de una cuestión judicial, para que pueda realizarse una inspección ocular graciosa. Si ello fuere así, no estaría inserta en el texto del Código de Procedimiento Civil la institución de la Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, la actuación de quien aquí suscribe se encuentra circunscrita a la esfera legal, no pudiendo derivarse de la misma ningún tipo de nexo o patrocinio a quien la solicitó.
CUARTO: Por todo lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y se imponga el promovente de la misma las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y por razones expresadas pido que la RECUSACIÓN sea declarada CRIMINOSA. (omissis). (Negritas y subrayadas por el recusado).
De su examen observa quien sentencia, que los motivos de recusación son los previstos en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la recusación se encuentra fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.-
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa.
Son dos los supuestos de procedencia de esta causal:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes;
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se le recusa.
Estos supuestos son concurrentes para que se pueda declarar la procedencia de la recusación, y de la manifestación del juez recusado se observa claramente que ninguno de los supuestos se encuentra cumplido, por cuanto de su informe se evidencia que no ha sido, ni fue apoderado judicial de una de las partes, especialmente del demandante LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, y reitera que no le ha prestado su patrocinio o recomendación en el juicio en que se le recusa. Además sería un absurdo que la decisión tomada por un juez intraproceso, constituya un elemento de recomendación o patrocinio. Es su criterio que considera aplicable al asunto sometido a su conocimiento. Si se comparte o no dicho razonamiento, constituye una situación distinta, y para ello, están los mecanismos recursorios que debe formular la parte interesada.
En consecuencia, y siendo que de las actas procesales no se observa la concurrencia de los supuestos contenidos en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la presente recusación con fundamento en esta causal. ASÍ SE DECLARA.
Del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala igualmente la parte recusante que el juez recusado se encuentra incurso en la causal 12º del mismo artículo, esto es, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Así las cosas, a la luz de la doctrina judicial, esta causal es denominada por Rengel-Romberg, como causa fundada en motivos sociales, y que se reducen a la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
A su vez, el juez recusado en su informe de recusación, cursante al folio cuatro (04) al siete (07) del expediente, señaló que es falso que tenga sociedad de intereses con la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, y que no comparte intereses ni objetivos de ningún tipo con el mismo.
En el caso bajo análisis, la supuesta sociedad de intereses existente entre el juez recusado y el ciudadano supra mencionado, se basa, según lo expuesto por el recusante, en que, el juez recusado al realizar una inspección ocular y decretar Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de litigio el día 14 de agosto de 2006, tiene intereses involucrados con la parte actora en el juicio principal.
Considera quien sentencia, que la solicitud de garantías para decretar una medida preventiva está dentro del ámbito de discrecionalidad del juez, ya que la obligación legal para decretarla se resume en la revisión de los presupuestos procesales de (i) existencia de un juicio; (ii) la presunción de buen derecho y (iii) el temor de que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia que favorezca la pretensión del actor. A lo que habría que añadir la presunción o peligro de daño, en el caso de cautelas innominadas. Sin que el legislador adjetivo civil exija que siempre que decrete una medida preventiva, se requiera una garantía. Prevé si esa posibilidad, cuando el juez considera que no se cumplen con los extremos de procedibilidad previstos en la ley, y en ese caso, a solicitud de parte, pudiera decretar la medida con caucionamiento.
Dentro de ese orden de ideas, considerar que por no decretar una medida con caucionamiento, se estaría generando una sociedad de intereses, y consecuentemente, implicando la responsabilidad del juez en los asuntos que le ocupan, entonces los jueces no podrían asumir ningún caso porque su compromiso siempre estará presente, y al estar presente, mantiene una responsabilidad de intereses con la parte, causándole un daño a la otra. A tal efecto, es importante resaltar que la misión del juez es ser fiel a la balanza, y si el legislador le impone responsabilidades es para alertarlo que su misión es administrar justicia con dignidad y probidad, mas no para considerarlo en sociedad con las partes.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos no se desprende que el juez recusado tenga sociedad de intereses con alguna de las partes y tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación, folios cuatro (04) al siete (07), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y por ende desechar la recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia quien aquí suscribe, de los recaudos cursantes a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
DE LO CRIMINOSO.
Ante esta Alzada el Juez recusado ha solicitado que se declare criminosa la recusación interpuesta en su contra, por considerar que los elementos imputados pudieran configurar un hecho delictual.
La pregunta es ¿Qué debe entenderse por causa criminosa? Para responder se recurre al maestro Humberto Cuenca, quien expresa:
“(…) En la doctrina es todo hecho deshonroso, ofensivo o vituperable imputado al funcionario; pero nos parece más jurídica la opinión de Marcano Rodríguez, según la cual son aquellas que envuelven la imputación de una falta o delito, de acuerdo con las previsiones del c.p.(sic) y conforme a los principios de la materia. Según este autor, sólo la causal 19 del artículo 105 llena esta característica, o sea, agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes; pero no estamos de acuerdo con éste en la limitación específica, ya que dentro del cuadro genérico de cada causal pueden imputarse hechos delictuosos como, por ejemplo, el adulterio en las causales de parentesco, soborno en el caso de dinero recibido por el funcionario (n.599 y 617), etc.
Estamos de acuerdo con Borjas, que en cada caso deben apreciarse las modalidades, pero siempre, conforme a la tesis de Marcano Rodríguez, que los hechos imputados al funcionario sean capaces, según nuestra legislación penal, de revestir las características de la comisión de un delito o de una falta y no el simple hecho de ser deshonroso porque existen hechos que lastiman la dignidad del magistrado, pero que no son criminosos por no encuadrar dentro de las figuras delictuosas del c.p. (sic). Nuestra casación ha dicho que la naturaleza del motivo es lo que determina el carácter criminoso de la recusación.
Según Manojo, basta lo criminoso del motivo para la imposición de la multa sin que sea necesaria la concurrencia de la mala fe. Marcano Rodríguez aduce que el solo hecho de ser declarada sin lugar la recusación no acarrea la multa, sino “que es necesario, además, que sea considerada como intentada de mala fe… (…)”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs.201 y 202).
Ahora bien, considera quien sentencia que cuando se duda de la imparcialidad del juez al momento de administrar, en verdad esa imputación lesiona su dignidad, como pudo suceder en el caso de marras. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, para que se considere criminosa esa imputación tiene que ser fundada en un hecho criminal, que no es la presunción de una colusión, ya que, se repite, toda imputación de duda sobre la imparcialidad hace presumir el posible tráfico de influencia o cualquier otra conducta cuasidelictual del juez imputado, más no por ello debe considerarse criminoso. Lo criminoso está en la imputación de hechos punibles concretos y no comprobados en autos, que posibiliten la posible posterior reclamación del juez recusado.
Bajo estos parámetros, hay que señalar que cuando erradamente se imputa al juez que sus decisiones son recomendaciones, no se le atribuye un hecho delictual, sino que se considera que los criterios del juez o fueron dados en forma muy festinada, o que la decisión brindó nuevas luces a la parte beneficiada con la misma. Pero ello no es delito.
Luego, es improcedente la solicitud de que sea declarada criminosa la presente recusación. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado juez se encuentre incurso en las causales denunciadas. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.698.648, pretendido tercero en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS en contra de la ciudadana ISABEL DUARTE GÓMEZ, contenido en el expediente signado bajo el número 2318-06 (nomenclatura de dicho Tribunal), contra el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Juez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinticuatro (24) días del mes de septiembre (09) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince (01:15 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 26.428.-
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