REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.096.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
PARTE QUERELLADA: LISBET MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.225.404 y V- 15.577.837, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
EXPEDIENTE: N° 26.547.

Corresponde a este Tribunal conocer en consulta la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las ciudadanas ARELYS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN y LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, por presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales supuestamente por parte de la querellada.

-I-
Se inicia la presente procedimiento mediante solicitud oral de Amparo Constitucional, presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las ciudadanas ARELYS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN y LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, afirmando que el 04 de julio de 2004, celebró un contrato privado de comodato con la querellada LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, para habitar el inmueble suficientemente identificado en autos, el cual presuntamente se transformó en un contrato de arrendamiento indeterminado, pero que el 06 de octubre de 2006, dejó de recibir el suministro de agua potable en dicho inmueble, lo que la hace presumir que la arrendadora pretendía con esta actitud obtener el desalojo anticipado del inmueble mediante la implementación de vías de hecho en perjuicio de sus intereses y los de su familia. Igualmente solicitó al Tribunal que practicara una inspección judicial al inmueble in comento, a los fines de que dejaran constancia de los hechos por ella alegados. Fundamentando su acción en los Artículos 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, solicita que se le ordene a la ciudadana LISBET MAYARI PANTOJA FLORES o a cualquier persona que actúe en su nombre, que se abstenga de ejercer por sus propios medios el desalojo de la querellante del inmueble suficientemente identificado en el acta oral de querella constitucional, mediante la supresión de los servicios con los que cuenta el inmueble arrendado, en especial el servicio de agua, sin que para ello medie un procedimiento judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, la presente solicitud cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que en la localidad donde aconteció el hecho presuntamente lesivo, no existe Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para conocer de la presente acción, y consecuentemente, la admitió en cuanto lugar a derecho. De igual forma, ordenó la notificación de las accionadas, y la notificación del Ministerio Público, respectivamente, a los fines de que comparecieran al Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se hiciere. Asimismo, se fijó para esa misma fecha el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la parte interesada, a la 1:30 p.m., a los fines de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, pero estando el Tribunal constituido, no pudo concluir la misma, puesto que, en el inmueble donde habitan las presuntas agraviantes no había nadie; por ello, se fijó el 17 de noviembre de 2006, a la 1:00 p.m., para la conclusión de la referida inspección.
El 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la conclusión de la inspección judicial solicitada.
Practicadas las notificaciones respectivas, se verificó la audiencia constitucional en fecha 27 de noviembre de 2006, declarándose con lugar la acción de Amparo Constitucional que intentara la querellante por inasistencia de las querelladas al referido acto.
El 28 de noviembre de 2006, se libró mandamiento de amparo dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el A quo publicó la versión escrita de la decisión que adoptara en la oportunidad de la audiencia constitucional.
El 06 de diciembre de 2006, el Juzgado de Municipio en acatamiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual una vez efectuado el correspondiente sorteo determinó que era este Juzgado quien conocería de la consulta. Recibidas las actuaciones, en fecha 26 de enero de 2007, este despacho fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo, las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el Artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 ejusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado remitente y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo Artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca de los hechos alegados.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de las presuntamente agraviantes, así como la del Ministerio Público; 2°) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo tomó como base para declarar con lugar el procedimiento de Amparo Constitucional, la falta de comparecencia de las querelladas a la Audiencia Oral y Pública.
Efectivamente, en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la querellante y se dejó constancia de la no presencia de las presuntas agraviantes. En tal sentido y, atendiendo el criterio contenido en la sentencia ut supra, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales”; de manera tal, que de conformidad con el único aparte del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “...La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”, esta sentenciadora debería sin más, declarar con lugar la pretensión sometida a esta jurisdicción.
Entonces, constatada la falta de comparecencia de las presuntas agraviantes, ciudadanas ARELYS CAROLINA FARFAN ORIGUEN y LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, a la audiencia oral y pública fijada por el A quo y, por cuanto de los hechos alegados se evidencia la existencia de una acción personal por violación de un derecho propio (constitucional), contra una persona natural, es decir, se refieren a relaciones de carácter privado existentes entre las partes involucradas en este amparo; debe asignársele a la ausencia de las querelladas a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declarar aceptados los hechos afirmados en la solicitud de amparo constitucional que incoara la ciudadana VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las ciudadanas ARELYS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN y LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, por la presunta lesión de los derechos y las garantías contenidos en los Artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Entonces, comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, con relación a la reconexión del servicio de agua del inmueble arrendado a la accionante. En consecuencia, se considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por la quejosa, debiendo prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

-IV-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las ciudadanas ARELYS CAROLINA FARFAN ORIGUEN y LISBET MAYARI PANTOJA FLORES, por la conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales por parte de las querelladas y, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción in comento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GEURRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,












EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. N° 26.547.-