JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 24 de septiembre de 2009
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, suscrita por la abogada CARMEN BARAJAS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana INGRID ROSARIO CHACON GIL, mediante la cual expone lo siguiente: “ (…) pido con todo respeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 2do párrafo del Código de Procedimiento Civil aclaratoria en relación a la condena en costas a la parte demanda (sic), en virtud que la misma no resulto (sic) totalmente perdidosa, como se puede evidenciar en dicha sentencia (…)”, ante tal solicitud, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 252 de la Ley Civil Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, a los fines de verificar que la solicitud fue realizada de manera tempestiva, esta Juzgadora encuentra que la representación judicial de la parte demandada solicitó la aclaratoria el mismo día en que se dio por notificada del fallo objeto de aclaratoria, razón por la cual el mismo se considera tempestivo y así se declara.-
Por su parte, con relación a este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, se pronunció de la siguiente manera:
“Para el fallo, la Sala observa:

omisis
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.
En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 30 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada el 20 de mayo de 2004 y, en la misma oportunidad, requirió la aclaratoria del fallo. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud en cuestión se hizo tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaratoria sub examine.
Las solicitudes de aclaratoria son procedentes siempre que no constituyan sucedaneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, esta Sala ha sido categórica en cuanto a la declaratoria de improcedencia de aquéllas. Así en la sentencia n° 319, de 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance y otros, se apuntó:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).” -Subrayado añadido-
Con miras a lo establecido anteriormente y a los fines de verificar si la solicitud de aclaratoria aquí realizada es procedente o no, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: 1) La apoderada judicial de la parte demandada considera que no se debe condenar en costas a su representada toda vez que “ambas partes fueron contestes en señalar que si existió la mencionada unión concubinaria, por lo menos en lo que respecta a su inicio que fue en el año 1991, argumento que fue expuesto por la parte demandante y no rebatido por la parte demandada y que dicha unión duro (sic) hasta el año 2003, hecho alegado y probado por la parte demandada”. 2) La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, en su parte motiva, reconoció que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MARIO TOVAR PALACIOS e INGRID ROSARIO CHACON GIL, y que dicha unión duró hasta el año 2003, hecho alegado y probado por la parte demandada, a través de las pruebas analizadas, de lo cual claramente se desprende que la parte demandada tuvo el acierto de señalar la fecha en la que finalizó la referida unión, la cual difiere de la indicada por la parte actora, tal y como se estableciera en la parte motiva del fallo in comento. En tal sentido acogiendo el criterio doctrinario referido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente trascrito y como quiera que efectivamente existe una disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, toda vez que en todo momento se reconoció que la unión concubinaria duró hasta la fecha referida por la parte demandada quién probó tal hecho y del mismo modo esta parte convino en lo alegado por la parte actora en que ciertamente existió entre ellos una unión concubinaria, mal podría condenársele en costas, existiendo entonces una disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, tal y como lo señala el tratadista Rengel Romberg, Arístides, razón por la cual es procedente la aclaratoria solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, a través de la presente providencia debe tenerse aclarado el fallo proferido por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2009, y en tal sentido en lugar de condenar en costas a la parte demandada debe entenderse no hay condenatoria en costas y así se establece.- Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTANEZ





EMQ/Jbad
EXP. N° 27.557