REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 23.536.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CHAVEZ CADENAS y SUSANA RAMIREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.712.965 y V-11.203.244, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15772 y 67488, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana BEATRIZ CHIQUIN DE KUSHFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.128.530.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BAZAR SATÈLITE DE GUARENAS I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 77, Tomo 79-A-Pro y al avalista, ciudadano GULO JALIL JAMIL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-8.759.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Declinatoria).
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos CARLOS CHAVEZ CADENAS y SUSANA RAMIREZ ARAQUE en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana BEATRIZ CHIQUIN DE KUSHFE, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Por lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, en forma solidaria a: 1) LA ACEPTANTE, la sociedad de comercio denominada BAZAR SATELITE DE GUARENAS I C.A, ya identificada y 2) AL AVALISTA de dichos instrumentos, el ciudadano GULO JALIL JAMIL, también ya identificado para que, en sus condiciones y caracteres dichos, paguen a nuestra endosante en procuración o a quien sus derechos represente, o a ello sean condenados, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que es el monto del capital adeudado…TERCERO: CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00) por concepto de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio cuyo cobro se acciona. CUARTO: los costos y costas de este procedimiento el cual de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.32.618.000,00) , que es el monto de lo adeudado y reclamado.-…”.
Admitida la demanda en fecha 16 de Junio de 2.003, se emplazó a la parte demandada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de Junio de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 16 de Junio de 2.003 y, corresponde al Tribunal admitiendo la presente demanda. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 25 de marzo de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
EMMQ/JGF/Olmos
Exp. Nro. 23.536
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