REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de febrero de 2.009
EXPEDIENTE Nº 24.363
PARTE DEMANDANTE: ROSEANT ALEXANDRA WALKER RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.865.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBITO RODRIGUEZ MESA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.670.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana ROSEANT ALEXANDRA WALKER RODRIGUEZ, contra el ciudadano OTILIA HERNANDEZ, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que no ha sido posible obtener la cancelación total de dicha obligaciones por lo que ocurrimos ante usted, a demandar como en efecto lo hago a el ciudadano: JORGE ALBITO RODRIGUEZ MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.670.865 para que convengan en pagarme, o en su defecto sean condenado por este Tribunal, a las siguientes cantidades:...”.
Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre de 2.004, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 06 de Mayo de 2005.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2.004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 06 de Mayo de 2.005 y, corresponde a la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil ocho (2009). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/Olmos
Exp. Nro. 24.363
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