JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 25 de septiembre de 2009
199° y 150°
Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante en fechas catorce (14) de agosto, y dieciséis (16) de septiembre de 2009, respectivamente, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Contenido en el Capítulo I del escrito in comento; este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
INFORME: Contenido en el Capítulo II del escrito en cuestión; se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe lo siguiente: 1-) Si en el tomo o libro correspondiente a los otorgamientos llevados en su Despacho, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2002, aparece registrado el otorgamiento de Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”. 2-) Si en las notas marginales del libro o tomo donde se encuentra Protocolizado el Documento Estatutario de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO”, bajo el N° 43, Protocolo Primero, tomo N° 17 de fecha 28 de noviembre de 1985; se encuentra protocolizado Acta de Asamblea de Socios o documento de otra índole. 3-) Si en el tomo o libro correspondiente al mes de septiembre de 2002, en el día veintiuno (21) aparece asentada acta de Asamblea de la Asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, en caso de ser positiva su respuesta, enviar copia de las referidas actuaciones, concediéndole un lapso de cinco (5) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la fecha de entrega del oficio correspondiente, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción, del presente auto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Contenido en el Capítulo I del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.-
DOCUMENTALES: Contenido en el Capítulo II, III, IV y V del referido escrito; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Contenida en el VI. Al respecto este despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine quanom, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que la apoderada judicial de la parte demandada, no cumple con ninguna de las condiciones antes mencionadas, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
POSICIONES JURADAS: Contenida en el Capítulo VII. Al respecto este despacho encuentra que, las posiciones juradas tiene por objeto provocar la confesión, es indudable que puede ser promovida por cualquiera de las partes, y dirigida única y exclusivamente a ellas, quienes son los obligados a absolverlas. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que la apoderada judicial de la parte demandante, por tanto, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En esta misma fecha faltan los fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio.-
EXP Nº 28.995.-
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