REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.124.-
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTENCEDENTES
Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIA ENCARNACIÓN CLEMENTE VIUDA DE PLAZA y HÉCTOR PLAZA MORANTE, (no aportaron información sobre la identificación de las partes), parte demandada en el juicio que por Deslinde sigue en su contra la Sociedad Mercantil “ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A.”, contenido en el expediente signado bajo el número 586-08 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra Norma Adjetiva, lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de aquellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, el Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, es recusado en la causa signada con el número 586-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contendida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal precedentemente identificado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

…Omissis…

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. …Omissis... (…)”.


Ahora bien, en este sentido, se observa que el Juez Titular del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda en su informe aduce lo siguiente:

“(…) El supra identificado Abogado Hernández, presenta a este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), diligencia contentiva de recusación al Juez y la motivación de la misma, en la cual basa su requerimiento al hecho, de que este Tribunal previa juramentación designó como práctico al ciudadano Rafael Velez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.551.694, a fin de que el mismo auxiliara al Tribunal y sirviera de ayuda técnica para fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero objeto de la presente Solicitud de Deslinde, experto el cual fuera propuesto por la parte actora, lo cual según el Abogado Hernández representa un patrocinio por parte de este Tribunal a favor del accionante en el presente Deslinde, infiriendo además el ya mencionado Abogado, que dicho práctico …”seguramente carece de la imparcialidad necesaria pues responde a los intereses del proponente…” y que además el Tribunal inclinaba su ánimo a favor de una de las partes, (omissis).
Se debe aclarar firmemente, que en ningún momento este Tribunal ha perdido su norte en la equitativa administración de justicia, analizando, instruyendo y juzgando siempre completamente apegado y en plena observancia de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, así como a las Máximas de Experiencias y en los casos que así lo ameriten a la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal no acepta tales señalamientos de carácter maliciosos e infundados.
Considera este Juzgador, que el mencionado Abogado Hernández pudo oponerse a la designación del práctico, o en su oportunidad procesal podía expresar su disconformidad, con razones fundamentadas discrepar del lindero y de constituirse este (sic) como provisional, tenía la oportunidad de oponerse al mismo, todo de conformidad con los dispuesto en los Artículos 723 y 724 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo además que el Artículo 723 del (sic) dicho texto jurídico establece que el Tribunal al fijar los puntos que determinen el lindero, podrá auxiliarse de prácticos si fuere necesario, sin mencionar o prohibir el Artículo en cuestión, que dichos prácticos pudiesen proponerse o no por las partes. (Negritas por el Tribunal).


De su examen observa quien sentencia, que los motivos de recusación es el previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la recusación se encuentra fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.-
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa.
Son dos los supuestos de procedencia de esta causal:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes;
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se le recusa.
Estos supuestos son concurrentes para que se pueda declarar la procedencia de la recusación, y de la manifestación del juez recusado se observa claramente que ninguno de los supuestos se encuentra cumplido, por cuanto de su informe se evidencia que no ha sido, ni fue apoderado judicial de una de las partes, especialmente de la parte demandante, la Sociedad Mercantil “ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A.”, y reitera que no le ha prestado su patrocinio o recomendación en el juicio en que se le recusa. Aunado ello a que la situación denunciada, sin desmerecerla, no encuadra en el supuesto de la norma, por lo que este Tribunal considera que nuestro legislador contempla los medios o mecanismos para atacar, de forma objetiva, actuaciones como la expuesta por el recusante, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que de las actas procesales no se observa la concurrencia del supuesto contenido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la presente recusación con fundamento en esta causal. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, por cuanto no se evidencia que el mencionado juez se encuentre incurso en la causal denunciada. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIA ENCARNACIÓN CLEMENTE VIUDA DE PLAZA y HÉCTOR PLAZA MORANTE, (no aportaron información sobre la identificación de las partes), parte demandada en el juicio que por Deslinde sigue en su contra la Sociedad Mercantil “ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN C.A.”, contenido en el expediente signado bajo el número 586-08 (nomenclatura de dicho Tribunal), contra el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre (09) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince (01:15 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DÍAZ





EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.124.-