REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2423-09.
DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ROJAS Y MIRIAM ROJAS DE CARLOS MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.416.744
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARDONIO A. JIMENEZ F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 14.500
PARTE DEMANDADA: YRIS YANET OROPEZA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.414
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, constante de noventa y siete (97) folios útiles, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18-05-2.009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PEREZ, contra la ciudadana YRIS YANET OROPEZA URBINA, venezolana, ambos anteriormente identificados.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 78 al 86 de fecha 18-05-2.009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, ordenando la entrega material del inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.-
Cursa al folio 95 de fecha 16-06-2.009 apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18-05-2.009
Cursa a los folios 96 de fecha 19-06-2009 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 98 de fecha 13-07-2009 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa a los folios del 100 al 108, de fecha 22-07-09, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada.-
Cursa al folio 109, de fecha 23-07-2009, auto dictado por este Tribunal donde admite las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Cursa al folio 111, de fecha 30-07-09, auto dictado por este Tribunal fijando el quinto día para dictar sentencia en la presente causa.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“ …los hechos controvertidos se limitan a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido negada, rechazada y contradicha por la demandada, y al alegato traído por la demandada que no es arrendataria sino concubina del demandante, solicitando al Tribunal que se le respete esta condición.
Que la demandada fundamento su defensa de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que no es arrendataria del inmueble sobre el cual el demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, calificándose como concubina del propietario del inmueble y solicitando ante el Tribunal se le respete esta condición. Argumento que no es valido para esta sentenciadora en razón que el demandado no aporto a los autos documento alguno que demostrara de manera fehaciente la condición de concubina del demandante.
…que la demandada debió probar el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) cada uno, lo cual no hizo pues no aportó documento alguno que avalara su solvencia, y siendo que nadie puede ocupar un inmueble de otra persona de manera arbitraria, sin que obre derecho alguno de por medio y de ser así estaría al margen de la Ley, debe esta sentenciadora forzosamente establecer que la relación que existe entre el demandante y la demandada es un contrato de arrendamiento verbal, considerando que la presente acción procede en lo que respecta a la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara” Sic.
Por ultimo, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada en relación a que su hijo y sobrino trabajaron en un comercio del demandante y nunca les pagó, los mismos no son pertinentes por cuento es materia que debe ser tratada en juicio diferente al que se ventila en el presente expediente. Así se declara”. Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que celebró un contrato en arrendamiento verbal con la parte demandada por un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar o casa No 16 y parcela, con un área de construcción aproximada de Setenta y Dos Metros cuadrados con Setenta y Dos Decímetros (72,72 m2), ubicado en la Urbanización Lomas de Betania, Lote C, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Nacional Charallave Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(BS.F. 250,00) mensuales; el cual fue cancelado según la parte actora de manera irregular y con atrasos, hasta la mensualidad de julio del año 2.007, por cuanto a su decir desde ese fecha no cumple con la obligación de cancelar, bajo un atraso exagerado de Dieciséis (16) meses respectivamente, para un monto total de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) siendo infructuosas durante todo ese tiempo todas las gestiones de cobro de su representado, sin lograr que la demandada cumpliera con sus obligaciones asumidas verbalmente. Alega que su mandante si cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que impone el señalado Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por analogía con el artículo 1579 del Código Civil, esto es puso a la demandada mediante un compromiso verbal en disposición material sobre dicha casa, y por el precio antes señalado, que se obligó a pagar bajo su uso y goce, por un tiempo indeterminado, y no siendo posible lograr por vía extrajudicial y amistosa el cobro de los referidos cánones de arrendamiento, y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la obligación asumida y negándose a desocupar el inmueble, es por lo que demanda el desalojo del inmueble antes identificado, de conformidad con los artículos 33, 34, literal “A, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, y niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble, objeto de la presente causa, ya que nunca le fue dado en arrendamiento. Asimismo alegó que el canon de arrendamiento nunca se estableció, ya que ocupa el inmueble en calidad de concubina y no de arrendataria, pero fue hace tres (3) años y no dos (2) como lo manifiesta el demandante, ya que fue en fecha 31 de mayo de 2006, que ingreso como concubina a dicha residencia. Que según el demandante dejó de pagar el canon de arrendamiento con fecha 01 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, habiendo transcurrido 16 meses, razón por la cual se denota que la acción de desalojo debió haberse realizado el 31 de octubre de 2007, y solo fue hace cuatro meses que el demandante notificó por primera y única vez a la demandada que iba hacer desalojada. Alega que la parte actora no tiene cualidad de Propietario Arrendador sino de Propietario Concubino. Solicita Primero: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado por carecer del carácter de arrendador. Segundo: Que se tome en cuenta el carácter que tiene la demandada como concubina y no como arrendataria. Tercero: Se declare sin lugar la presente acción.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo:
• Fotocopia de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar o casa No 16 y Parcela, Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote C, Sector Quebrada de Cúa,, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en el que se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Mendoza , adquirió el inmueble , ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE
• Facturas de Hidrocapital, las cuales se desechan por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.-
• Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los cuales fueron ratificados ante el Tribunal de la Causa en fecha 13 de enero de 2009, por los ciudadanos OSCAR JESUS MARTINEZ CALANCHE Y CARLOS PEREZ, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 10.889.112 y 5.400.320, respectivamente. Ahora bien, de la lectura de sus declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
o Citación enviada por el abogado Mardonio Jiménez a la ciudadana Yris Yanet Oropeza Urbina, a fin de que comparezca a su oficina en fecha 20 de septiembre de 2008. Esta Juzgadora no aprecia dicha prueba por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA
o Citación enviada por el abogado Luis Hernández Valera al ciudadano Juan Carlos Mendoza Pérez, a fin de que comparezca a su oficina en fecha 21 de octubre de 2008. Esta Juzgadora no aprecia dicha prueba por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
o Varios Informes Médicos donde consta que la ciudadana Yris Oropeza, le fue diagnosticado una Lordosis Cervical síndrome del Túnel del Carpo. Ahora bien, estos informes no son apreciados por esta juzgadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.
o En El Lapso Probatorio:
o Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas Extemporáneamente, esta Juzgadora no las analizará. ASI SE DECLARA.
o Pruebas consignadas ante este Tribunal:
o Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas por cuanto la parte demandada, no gestionó la citación del demandante.-
o Fotografías, Con respecto a estas impresiones observa esta Juzgadora que para verificar la autenticidad de dicha fotografía, la parte promovente de la prueba debió, y no lo hizo, traer a los autos los negativos de las mismas para que a través de expertos pudiese el tribunal verificar la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que fuesen perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías, toda vez que las mismas lo que hacen es registrar un hecho histórico, que las personas e imágenes que allí se observan coinciden con un determinado sitio o que esas personas que aparecen en las fotografías pudieron estar perfectamente en ese lugar o en todo caso que esas imágenes pudieron reflejar o representar la realidad de un momento histórico determinado, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede ningún valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.
o Fotocopia de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los cuales no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia, esta Juzgadora no les concede valor probatoria. ASI SE DECLARA.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Esta Juzgadora procede a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegada por la parte demandada, para intentar la presente causa, y al respecto, observa: La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “.-
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003:”…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el caso de autos, opone la demandada la falta de cualidad e interés de la parte demandante JUAN CARLOS MENDOZA PEREZ, habiendo demostrado ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto si tiene cualidad para ejercer la presente acción, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada (identificada ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado verbalmente entre las partes sobre el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Ahora bien, se observa que habiendo alegado la parte demandada que ocupa el inmueble objeto del presente juicio en su condición de concubina del ciudadano Juan Carlos Mendoza Pérez, lo cual no logro demostrar en la secuela del juicio, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana YRIS YANETT OROPEZA URBINA contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18-05-2.009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana YRIS YANET OROPEZA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.414 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18-05-2.009.
2- SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18-05-2.009.
3.- SE ORDENA el Desalojo por parte de la demandada ciudadana YRIS YANET OROPEZA URBINA, del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar o casa No 16 y Parcela, Manzana M-2, Urbanización Lomas de Betania, Lote C, Sector Quebrada de Cúa, Carretera Charallave-Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
4.- SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/fey
Expediente: 2423-09
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