REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1881-08
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE DEMANDADA: LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2008, es interpuesta demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por documento inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2008, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.346 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el expediente.
Cursa al folio 21, de fecha 15-05-2008 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 22, de fecha 19-05-2008 diligencia suscrita por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuera expedida dos (02) juegos de copias certificada del Libelo de demanda, así como el acto de admisión, debidamente certificada por secretaria.
Cursa al folio 23, de fecha 26-05-2008 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda expedirle las copias certificadas solicitada por el abogado GINO GAVIOLA en su carácter de representante legal de la parte actora.
Cursa al folio 26, de fecha 09-06-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, mediante la cual confirió poder apud-acta al ciudadano VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.980.
Cursa al folio 27, de fecha 18-06-2008 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, mediante el cual opuso la cuestiones previas contenida en los originales 3º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 150 y 340 en sus ordinales 4, 5 y 8.
Cursa al folio 28, de fecha 28-07-2008, diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicito a este Tribunal se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas opuestas en fecha 18-06-2008, a los fines de continuar con el proceso.
Cursa a los folios del 36 al 37, de fecha 08-10-2008 sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los originales 3, 4 y 6 del articulo 346 ejusdem, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue por ante este tribunal la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, contra LEIDI MARGARITA DÍAZ, identificada en autos.
Cursa al folio 38, de fecha 09-10-2008 diligencia suscrita por al abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 octubre del 2008, así mismo solicito se practicara la notificación del representante legal de la parte demandada.
Cursa al folio 39, de fecha 16-10-2008 auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, o en la persona de su apoderado judicial VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inpreabogado bajo el Nº 131.980, mediante boleta que se ordeno librar.
Cursa al folio 41, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099 y mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 octubre del 2008.
Cursa al folio 42, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099 mediante la cual revoco el poder conferido al abogado en ejercicio VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inpreabogado bajo el Nº 131.980.
Cursa al folio 43, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, mediante la cual confirió poder apud-acta al ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
Cursa a los folios del 48 al 50, de fecha 27-10-2008 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, mediante el cual da contestación a la demanda.
Cursa al folio 52, de fecha 20-11-2008 diligencia suscrita por al abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, en su carácter da apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles conjuntamente con 15 anexos.
Cursa al folio 53, de fecha 24-11-2008 diligencia suscrita por al abogado GINO GAVIOLA, representante legal de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un anexo.
Cursa al folio 54, de fecha 08-12-2008 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a fin de que surta su efecto de ley.
Cursa al folio 01, de fecha 07-01-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abrió la segunda pieza contentiva de todas y cada una de las actuaciones que se realizaron a partir de la fecha 07-01-2009.
Cursa al folio 02, de fecha 07-01-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: documentales: por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinente.
Cursa al folio 03, de fecha 22-03-2009 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito al Tribunal le sean expedidas copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, incluyendo la carátula, así como esta diligencia y del auto que lo acuerde.
Cursa al folio 05, de fecha 05-05-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordene expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 06 al 08, de fecha 05-05-2009 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, mediante el cual presenta informe en la presente causa.
Cursa al folio 26, de fecha 06-05-2009 escrito consignado por el representante legal de parte actora abogado GINO GAVIOLA, mediante el cual presenta informe en la presente causa.
Cursa al folio 27, de fecha 11-05-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 28, de fecha 06-07-2009 diligencia suscrita por el representante legal de la parte actora abogado GINO GAVIOLA, mediante la cual solicita a la ciudadana juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 29, de fecha 14-07-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual la Doctora ARIKAR BALZA SALOM Juez provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 31, de fecha 22-07-2009 diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
Cursa al folio 33, de fecha 14-09-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA es una asociación civil sin fines de lucro constituida en fecha 21 de mayo del 2002, fecha en la cual se eligió la Junta Directiva integrada por los ciudadanos Luisa Margarita Montes, Presidente; Ismael Camacho Herrada, Vicepresidente; Carla Dessire Fuenmayor Castro, Secretaria; Elizabeth Ríos Soto, Tesorera; Maciel Rios Soto, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.072.633, V-12.614.334, V-15.506.832, V-10.893.039, V-13.219.856, respectivamente. Que posteriormente en fecha 12 de septiembre del 2006, se constituyó formalmente la Junta Directiva que quedo integrada como sigue: Luisa Margarita Montes, Presidente; Rafael Manuel Pérez Gutiérrez, Vicepresidente; Iraida Avilan Méndez, Tesorera; Elizabeth Ríos Soto, Secretaria; Darwin Viardot Coffi Guillen, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.072.633, V-4.089.706, V-5.216.854, V-10.893.039, V-6.363.112, respectivamente.
Asimismo señaló la parte actora, que en fecha 07 de septiembre del 2007, de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, la ciudadana Leidi Margarita Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, presentó para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación que representa, la cual supuestamente se llevo a cabo el día Domingo 02 de septiembre del año 2007, en un terreno que según menciona el acta es propiedad de su representada, en el sector de la Laguna de Cúa, la mencionada acta la presentó ante el Registro y la misma fue inserta bajo el Nº 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero de fecha 07 de septiembre del 2007.
De igual manera señaló que la mencionada asamblea nunca fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación, requisito esencial que establecen los estatutos en la Cláusula 13º. Que quien aparece suscribiendo el Acta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ciudadana Leidi Margarita Díaz, antes identificada, ni siquiera es miembro de la Asociación Civil por lo que mal pudiera llegar a ser Presidenta de la misma, por disposición expresa de los estatutos en la Cláusula Décima Sexta. Que tal y como consta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el Nº 47, tomo 25 de fecha 18 de septiembre del 2007, para esa fecha existía una Junta Directiva totalmente vigente. Que es tan falsa y burda el acta en cuestión que primero dice que no existe Junta Directiva, para luego decir que dicha Junta no ha rendido cuentas y que por esa razón se le revoca el mandato.
De igual manera expresó la parte actora, que consta además que los propios estatutos rigen las formalidades para elegir convocar a una asamblea y para elegir a la Junta Directiva en caso de haberse vencido el lapso para el cual fueron elegidos, pero para ello es requisito indispensable que se elija a través de una Asamblea Ordinaria y nunca por medio de una falsa asamblea extraordinaria, tal y como lo establece la cláusula Décima Primera del documento constitutivo estatutario de la asociación. Que la falsa acta tantas veces nombrada menciona que la misma es “copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de la prenombrada Asociación Civil”, cuando el Libro de actas de la asociación se encuentra en poder de la única y verdadera junta directiva integrada por los ciudadanos Luisa Margarita Montes, Rafael Manuel Pérez Gutiérrez, Iraida Avilan Méndez, Elizabeth Ríos Soto, Darwin Viardot Coffi Guillén.
Asimismo la parte actora señaló, que por todo lo anteriormente descrito en nombre de su representada demanda a la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Salamanca, calle el Silencio, casa sin #, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, por Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, de fecha 07 de septiembre del año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en contra de su representada, por ser falso de toda falsedad los alegatos expuestos por la parte actora. Señala que en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente: Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder. Asimismo señala que el artículo 155 ejusdem, dispone textualmente lo siguiente: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y además datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Igualmente señaló la parte Demandada, que en el presente caso que les ocupa el Abogado GINO GAVIOLA, en el encabezamiento del escrito o libelo de demanda dice: actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA; representación esta que consta debidamente en acta inscrita por ante la misma oficina (Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda) bajo el Nº 47, Tomo 25, de fecha 18 septiembre del 2007. Que el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la referida asociación antes mencionada, en su Tercer Punto, establece lo siguiente: La Junta Directiva designa como Consultor Juridico, amparado en la Vigésima Segunda Cláusula de los Estatutos Internos a Gino Gaviola Alegría, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.834, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, como representante legal de la asociación. El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna, en su Cláusula Vigésima Segunda, dispone lo siguiente: La Junta Directiva designara un Consultor Juridico que actuara como asesor en todo lo relacionado con el aspecto legal de la asociación. Asimismo, en la Cláusula Vigésima Primera, reza textualmente, lo siguiente: El Presidente, es el representante de la Asociación en todos sus actos en que tenga interés la Asociación y el encargo de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, por tanto deberá: …5) NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON SEÑALAMIENTO EXPRESO DE SUS FACULTADES, PREVIA APROBACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. Si bien es cierto, que en la referida Acta de Asamblea, nombran como Representante Legal de la Asociación Civil antes mencionada al Abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, no es menos cierto que no lo nombran Apoderado Judicial, y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera Ordinal 5 de los Estatutos Sociales, al referido profesional del derecho, la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna, debió de nombrarlo Apoderado Judicial, otorgándole mandato o poder donde lo facultara para cumplir con todos lo actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; motivo por el cual el abogado Gino Gaviola Alegría, no tiene la representación que se atribuye, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda o no de la demanda.
Asimismo la parte demandada señaló, que no es cierto y es falso de toda falsedad, que su representada Leidi Margarita Díaz, antes identificada, de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, presentó para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna, que se llevó a cabo el día Domingo 02 de septiembre del 2.007, la cual quedo inserta bajo el Nº 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 07 de septiembre del año 2.007, ya que la celebración de la referida Asamblea cumplió con todos los pasos legales exigidos por el Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Civil, a tal punto que el Acta que se levanto a tales efectos fue debidamente aceptada y en consecuencia inscrita o protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y la cual consta en autos.
De igual manera la parte demandada expresó, que no es cierto, que la mencionada Asamblea realizada en fecha 02 de septiembre del 2.007 y la cual fue debidamente Protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no haya sido convocada de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación.
Igualmente expuso que no es cierto y es falso de toda falsedad que su representada no sea miembro de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna. No es cierto que para ser miembro de la Junta Directiva tenga que ser libremente elegido exclusivamente por la Asamblea General Ordinaria. El Documento Constitutivo de la Asociación Civil, establece en su Cláusula Décima Sexta lo siguiente: “Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1.- Ser asociado; 2.- Mayor de edad; 3.- Hábil Jurídicamente; 4.- Libremente elegido por la Asamblea General Ordinaria.-”. Asimismo, la Cláusula Décima Séptima, reza textualmente así: La Junta Directiva, estará integrada por Cinco (05) miembros, elegidos por la Asamblea General Extraordinaria para los Cargos siguientes: Un (01) Presidente, Un (01) Vicepresidente; Un (01) Secretario; Un (01) Tesorero y Un (01) Comisario. Igualmente señaló que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima, el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, se pueden realizar bien sea para a través de una Asamblea Ordinaria o a través de una Asamblea Extraordinaria, de lo que se desprende que el nombramiento como Presidente de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna de su representada, ciudadana Leidi Margarita Díaz, realizado a través de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 02 de Septiembre del 2.007, es perfectamente legal por cuanto el mismo se ajusta a lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutos de la Asociación.
Asimismo la parte demandada expresó, que la Junta Directiva de la Asociación Civil que existía antes del 02 de Septiembre del 2.007, fecha en que fue elegida su representada como Presidente, fue revocada de sus cargos y en consecuencia de su mandato en forma unánime por los asociados presentes en la reunión ya que no cumplían con los deberes inherentes a sus cargos. Expuso la parte demandante que si es cierto que a los miembros de la Junta Directiva anterior se les revoco el mandato por cuanto durante la duración del mismo, nunca rindieron cuentas a los asociados. Que no es cierto que el acta donde aparece reflejada la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna, realizada en fecha 02 de septiembre del 2.007, bajo el Nº 18, Tomo 23, Protocolo Primero, sea falsa ya que la misma es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Libro de Actas de la Asociación Civil, que anexaré en su debida oportunidad procesal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, parte demandada en la presente causa por NULIDAD DE ASAMBLEA, señaló en el escrito de informe: Que el abogado GINO CAVIOLA, en el encabezamiento del escrito o libelo de demanda dice: actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA; representación ésta que consta en acta inscrita por ante la misma oficina (oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda) bajo el Nº 47, Tomo25, de fecha 18 de Septiembre del 2007, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación, en su TERCER PUNTO, se estableció lo siguiente: La junta directiva designa como consultor juridico, amparado en la Cláusula Vigésima Segunda de los estatutos internos, a GINO GAVIOLA ALEGRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, como representante legal de la Asociación, que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna, en su Cláusula Vigésima Segunda, dispone lo siguiente: La Junta Directiva designará un consultor juridico que actuara como asesor en todo lo relacionado con el aspecto legal de la Asociación.
Que si bien es cierto, que en la referida Acta de Asamblea, nombraron como representante legal de la Asociación Civil antes mencionada al abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, no es menos cierto que no lo nombran APODERADO JUDICIAL y que de conformidad con lo establecido en el Articulo150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera, del ordinal (5) de los Estatutos Sociales, al referido profesional del derecho, la ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, debió de nombrarlo apoderado judicial, otorgándole mandato o poder donde lo facultara para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley.
Que por tal motivo el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, no tiene la representación que se atribuye, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de procedimiento Civil, solicita nuevamente y de forma muy respetuosa a éste honorable Tribunal, se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se reponga la causa al estado de la admisión o no de la demanda.
Ahora bien, al revisar cada una de las actuaciones que integran el expediente se observa que el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, no tiene acreditada representación de la parte actora, esto es, no riela a los autos poder que lo faculte para actuar en el presente juicio como mandatario de la ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, como erróneamente afirma.
Así las cosas, resulta claro, por una parte, la inexistencia de la demanda interpuesta por quien no tiene facultad para actuar en juicio y es inexistente ya que no se trata de un vicio formal o un defecto en el poder, sino que se está frente a la ausencia de mandato de quien dice representar a la actora, poder que “debe” tener quien con capacidad de postulación quiera gestionar en juicio (art. 136//150 CPC). Se impone señalar que, para que un abogado pueda asumir la representación de otro en juicio, debe estar facultado de mandato o poder (art. 150 CPC), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio. Sin que pueda en este caso, alegarse la representación sin poder, por cuanto no fue invocada y se encuentra excluida en el caso de asumir en representación de un demandante.
De tal suerte, para que la demanda contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, tuviera plena validez jurídica, tenía que, o haber acreditado un mandato de la parte actora, o haber estado suscrito, asistiendo a la ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, por ser ella quien contaba con la capacidad procesal como actor para realizar tal actuación. Ello en virtud de que el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, como profesional del derecho, si bien se encuentra habilitado para actuar en juicio, al no acreditar poder o mandato, carecía del debido poder de representación o de gestionar en nombre de la actora. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este orden de ideas, los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“…Artículo 150.-Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose ésta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos….”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En efecto, es importante destacar el hecho que las normas ut supra transcrito, están referidas a la importancia que reviste las facultades que debe poseer el representante legal de la parte demandante, ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, para intentar la acción en contra de la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ.
Por otra parte, como se observa ciertamente y lo señala el apoderado judicial de la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, existe un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, por cuanto se subvirtió el procedimiento en la presenta causa, al admitir la demanda cuando el representante legal de la parte demandante, no cuenta con la legitimidad para intentar acción en contra de su representada. Igualmente y dadas las evidentes violaciones del DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO de la demandada ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, es claro que tal irregularidad afecta el orden público y debe ser observada por éste Tribunal, para de esa forma dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este caso la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) y afirmó lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al admitir una demanda que fue interpuesta por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en nombre de la ASOCIACION CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, sin tener la representación que se atribuye; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legítima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), y aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2008, y en consecuencia, se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE REVOCA, el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2008, en el presente proceso de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, en contra de la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.086.104.
2.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda.
3.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticuatro (24) días del mes septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 1881-08
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