REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2312-09
PARTE DEMANDANTE: BLENDA FIERRO BERBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°12.261.752.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TERAN TORREALBA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 23.447.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.427.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 5.114.548, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 89.430.-
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Recibida la presente demanda contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana: Blenda Fierro Berbesi contra la ciudadana: Omaira Pérez, alegando que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento verbal desde el mes de mayo de 2006, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No 8104, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2009, en la oportunidad de practicar la citación, la demandada se negó a firmar la compulsa librada, acordándose su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2009, comparece la demandada y otorga poder apud acta al abogado Luis Alberto Suarez. En esa misma fecha consigna escrito de contestación a la demanda donde rechaza, niega y contradice la misma, en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2009, la Juez Arikar Balza Salom, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes.-
En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, de las cuales se admitieron las documentales, negándose la admisión de la prueba testimonial.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Hermes Antonio Terán y William Alfredo Hurtado Franco, promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dijo Vistos.-
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada de la parte actora alega que en el mes de mayo de 2006, su representada celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Omaira Pérez, sobre el inmueble suficientemente descrito en el libelo de la demanda. Que la demandada no ha cancelado las mensualidades acordadas durante el tiempo de la relación arrendaticia, es decir, treinta y un (31) meses, que a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)o Doscientos Bolívares (Bs.F.200,00) mensuales, ascienden a Seis Mil Doscientos Bolívares Fuertes(BsF. 6.200,00) y a pesar de que su representada ha conversado en varias oportunidades de manera cordial, como fue desde el principio con la mencionada arrendataria, que necesitaba que le desocupara el inmueble dado en arrendamiento verbal, ya que había incumplido con lo pactado de buena fe, la respuesta siempre fue la misma manifestaba su intención de desocuparlo, sin que esto ocurriera en las fechas pautadas. Siendo reiterativa esta situación es por lo que procede a solicitar el desalojo del mencionado inmueble y para que cancele la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar durante Dos años y Siete Meses de estar ocupando el inmueble y la cantidad de Dos Mil Bolívares (BsF. 2.000,00) para cubrir los servicios básicos que posiblemente se encuentren insolventes para la fecha lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 8.200,00) mas los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento atrasados, las costas y costos incluidos los honorarios profesionales de abogado. Fundamentó su acción en el artículo 34, literales A y B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133 y 1141 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación alega que suscribió con la señora Rosa Terán Torrealba, en fecha 01 de mayo de 2006, un contrato de arrendamiento verbal sobre el apartamento residencias Ocutuy 8, piso 10, apartamento 8104, ubicado en Ocumare del Tuy, por un año fijo prorrogable por periodos anuales, el cual a su vencimiento a modo de prorroga o renovación las partes mantuvieron en contrato hasta la fecha actual en las mismas condiciones y términos. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y todos y cada uno de los alegatos formulados en el libelo. Asimismo niega y rechaza que haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento concretamente niega que haya incumplido dicho contrato al no pagar los cánones de arrendamiento que manifiesta el demandante.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa:
En la oportunidad de dar contestación la demandada rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que le deba a la parte actora las mensualidades demandadas. Asimismo acepto que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la señora Rosa Terán Torrealba, en fecha 01 de mayo de 2006, y que el mismo se ha venido prorrogando años tras año, sin contratiempo alguno entre las partes.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo. Documentales:
• Fotocopia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de Acta de nacimiento signada con el No 1971, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no es apreciada por esta Juzgadora por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Fotocopia de justificativo de testimoniales evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008. Por cuanto dichas testimoniales fueron ratificadas ante este Tribunal, y siendo que este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• En el lapso de evacuación de las pruebas.
Testimoniales de los ciudadanos HERMES ANTONIO TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No 5.413.894 y WILLIAMS HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.364.106.- Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de evacuación de pruebas:
• Cincuenta y Cuatro (54) recibos de condominio de Res. Ocutuy 8, Urb. Casa Blanca. Ocumare del Tuy. Apto. 8104. Dichas copias no son apreciadas por esta Juzgadora por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.-
• Varias facturas de gastos de reparaciones del apartamento, las cuales no son apreciadas por esta Juzgadora por provenir de terceros, las cuales no fueron promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no aportar nada al presente proceso. ASI SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
La presente acción se refiere a una acción de Desalojo previsto en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.
De la revisión que conforman las presentes actuaciones se evidencia que la demandante alega el incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el contrato verbal acordado entre las partes, siendo esta una de sus obligaciones como arrendatario, en consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, esto es: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano interpuesta por la ciudadana BLENDA FIERRO BERBESI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°12.261.752 contra OMAIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.427.689.
2.-SE ORDENA la desocupación y entrega inmediata del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Residencias Ocutuy 8, piso 10, No 8104, en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas.-
3.-SE CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los Dos (2) años y siete meses, a razón de Doscientos Bolívares (BsF. 200,00) mensuales, mas los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento atrasados y no cancelados.-
4.- SE CONDENA a la demandada al pago de costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 198ºde la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/fey
Expediente: 2312-09
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