REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy,28 de Septiembre del 2009
199° y 150°



SOLICITANTES: CARMEN INES GUITA Y LUIS AMADO SERRANO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.413.457 y V-6.897.652 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE N° 1494-07

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2007, comparecieron los ciudadanos CARMEN INES GUITA Y LUIS AMADO SERRANO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.413.457 y V-6.897.652 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.734, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 01 de enero del dos mil (2000).
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, el tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 155, de dicha unión presentaron tres hijos de nombres VIRGINIA ELIZABETH, CARLOS AMADO Y PATRICIA ANDREINA, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Candelaro, Segunda Transversal, casa 235, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del dos mil (2000), y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado el día 09 de Octubre del 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 17 de octubre del 2007, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 06 de noviembre del 2007, la fiscal XIV del Ministerio Público consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
En fecha 05 de agosto del 2009, se insto a las partes a que consignen la fecha de la separación, a los fines de proveer sobre la sentencia.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN INES GUITA Y LUIS AMADO SERRANO ABREU, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura de San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 155, en los libros respectivos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el día veintiocho (28) días de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ARIKAR BALZA SALON

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (11:30) a.m.




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



ABS/ysabel
Expediente N° 1494-07