REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE No. 1856-08

PARTE DEMANDANTE: CARLA VANESSA DE OLIVEIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 17.285.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, YAJAIRA J. LEÓN G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PITA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.993.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSR DE ALBERTI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.933 y 27.932.

MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA:

En fecha 28 de Abril de 2008, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARLA VANESSA DE OLIVEIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 17.285.321, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA J. LEÓN G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.693 contra el ciudadano JOSE ALBERTO PITA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.993.610.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSE ALBERTO PITA PEREIRA (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3° sobre los excesos de sevicias e injurias grave que hace imposible la vida en común.
En fecha 05-05-2008 mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, así como la respectiva notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 12-05-2008 el alguacil de este Tribunal consigna recibo de la notificación realizas a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-06-2008 mediante auto este Tribunal ordena dar cumplimiento en lo que respecta a las compulsa a la parte demandada.
En fecha 19-06-2008 el alguacil de este Tribunal consigna recibo de fecha 14-06-2008 de la citación entregada a la parte demandada
En fecha 05-08-2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-10-2008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. No compareciendo la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30-10-2008 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-10-2008, mediante auto de este Tribunal se deja constancia que siendo en día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, se anuncio dicho acto y se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados de la parte demandada y de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-01-2009 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 09-01-2009 mediante oficio N° 2009-015 este Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines e evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 06-06-2009 recibida comisión según oficio No. 5410-220-2009, procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sede Charallave, se ordena agregar a los folios del expediente mediante auto de este Tribunal, al mismo tiempo que se realiza el Abocamiento de la Juez del mismo, así como del conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente juicio.
En fecha 14-07-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de la parte actora en el presenté juicio.
En fecha 29-07-2009, la representación de la parte demandada, consigna diligencia en la que se da por notificado del abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 10-08-2009, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de la parte demandada en la presente causa.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según expresa la parte actora que en fecha 27 de Noviembre de 2.004 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas; que de esa unión no procrearon hijos, y que establecieron el domicilio conyugal en la calle 13, Luís Eduardo Egui, Casa No. 3-22. Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, igualmente expresó la parte actora que durantes todos estos años su relación conyugal había funcionado bien, con armonía, tranquilidad y con el cumplimiento de sus deberes como pareja, pero que a partir del año 2005; surgieron los inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual decidieron separarse como de hecho lo hicieron el 10 de Enero del 2005.
Es por ello que la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, por la causal 3era del artículo 185 “Los excesos de sevicias e injurias grave que hace imposible la vida en común.”
El demandado no asistió a ninguno de los actos conciliatorios.
En la oportunidad para la contestación, el demandado, se hace presente a través de sus apoderados judiciales, consignando escrito de contestación de la demanda. En el correspondiente lapso de promoción de pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, ni promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Copias Certificadas del libelo de la demanda del Expediente No. 1312-07 del divorcio que se llevó por ante este Tribunal 1. Ahora bien, esta prueba considera esta sentenciadora que; no aporta nada a la cuestión controvertida a la presente causa por consiguiente se desecha por ser impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales: La parte actora para probar lo alegado promovió prueba de testigos, la cual fue comisionada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, para su evacuación en fecha 09-01-2009; de cuyas resultas consta que los ciudadanos: BRIGIDA LENYS DA SILVA PEREZ, ANGEL STIX OCANTO PACHECO, GIOVANNI JOSE ESCALONA COLMENARES, JULIO RAFAEL GONZALEZ SALAS y FRANLIN JAVIER MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 14.153.028, 18.021.204, 7.434.075,16.576.874 Y 16.029.880, respectivamente; no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración y en consecuencia fueron declarados desiertos los respectivos actos. Ahora bien, las presentes testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones de testigo, ni por si, ni por medio de la parte actora promovente de acuerdo a las formalidades de la ley, siendo declarado Desierto los Actos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda, este tribunal declara que los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar a esta sentenciados al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados con la demanda, aunque concatenados con otras pruebas más precisas o contundentes podrían constituir una presunción importante y permitir la afirmación de loa legado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)

A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, si bien es cierto, que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre, no es menos cierto que para que se produzca tal disolución del vinculo conyugal deberá estar contempladas en las causales del articulo 185 y 185 “A”, y que dichos hechos principalmente deben estar probados en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente proceso, no consignaron elemento probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso. Aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso. No existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por CARLA VANESSA DE OLIVEIRA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.285.321, contra el ciudadano JOSE ALBERTO PITA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 6.993.610.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/eleana*
Expediente: 1856-09.