REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1274-08
PARTE DEMANDANTE: ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.336, y titular de la cedula de identidad N° 8.780.634.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 35.958, y titular de la cedula de identidad Nº 2.515.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 60.078
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2.007, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.336, y titular de la cedula de identidad N° 8.780.634, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 35.958, y titular de la cedula de identidad Nº 2.515.841.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º, del Código Civil, aduciendo el abandono voluntario.
Cursa al folio 05 de fecha 04-06-2.007 auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación del demandado y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 08 de fecha 11-06-2.007 el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la citación de fecha 09-06-2.007 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 26 de fecha 17-07-2007 el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la citación de fecha 16-07-2.007 dirigida a la parte demandada.
Cursa al folio 31 de fecha 04-10-2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, dejando constancia que en la parte demandada existe un interés económico desde hace nueve (09) años, que entregó una serie de inmuebles de la comunidad conyugal , así mismo se dejo constancia que al acto compareció la parte demandada quien negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora por ser falsos los alegatos expuestos en la solicitud de divorcio, por cuanto dice que es una situación provocada dada la conducta agresiva maltratos y ofensas y violencia patrimonial, y también negó, rechazó y contradijo que se halla materializado el abandonado voluntario durante siete (07) meses.
Cursa al folio 35 de fecha 20-11-2.007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios del 38 al 42 de fecha 28-11-2007 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
Cursa a los folios del 44 al 202 de fecha 18-12-2007, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios del 203 al 279 de fecha 28-01-2008, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios del 282 al 284 de fecha 29-02-2.008 escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 285 de fecha 06-03-2.008 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 287 de fecha 06-03-2008, mediante oficio N° 2008-167 este Tribunal libra comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Charallave.
Cursa al folio 288 de fecha 10-04-2008 mediante oficio N° 3332-2.008 este Tribunal recibe resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Cristóbal Rojas.
Cursa al folio 312 de fecha 28-07-2.008 auto visto para sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que en fecha 17-04-1.964, contrajo matrimonio con la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA (identificada ut-supra), y que en fecha 18-09-2.006 a las 2:00 pm, su cónyuge tuvo un altercado de palabras con su hijo Álvaro Hans Sarmiento Peña y su nieta ORIANA GONZALEZ SARMIENTO, titulares de la cedula de identidad Nº 15.646.010 y 18.842.651, respectivamente; así mismo expresó la parte actora que intervino en el acontecimiento para calmar los ánimos, pero que lamentablemente su cónyuge lo sorprendió manifestando en voz alta que se iba de la casa porque no lo respetaban, saliendo a la calle y residenciándose en la casa de su legitima hija, y hasta la fecha no ha regresado a su hogar, lo que a su decir incursa en la causal de disolución del vinculo matrimonial por abandono voluntario de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada admitió los siguientes hechos: Que el día 17-04-1.964 contrajo matrimonio civil con la parte actora; y que el 18-09-2.006, en horas del medio día se presento una discusión en la casa ubicada en la calle Zamora, sector Peñuela Ruiz, casa Nº 4-64, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual participaron su hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA y su nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO. Así mismo la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; igualmente expreso textual: “En fecha 18-09-2.006 aproximadamente a las 2:00 de la tarde mi hijo ALVARO HANS SARMIENTO PEÑA llega a la casa luego de asistir a la universidad y al tocar la puerta de mi nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO no le abrió la puerta de inmediato por lo que el se molesto y al ingresar se puso a discutir y a perseguir a mi nieta, situación en la cual participe para indicarle a los dos que no debían comportarse de esta manera, momento en el cual se inicio una discusión acalorada, en la cual luego de aproximadamente media hora llego mi esposo ALVARO SARMIENTO CASTELLANO y trato de disuadir la discusión mandándome a callar de manera grosera y violenta a lo cual le respondí que no era la manera de intervenir y que en todo caso le llamara la atención a los muchachos que se estaban comportando de manera indebida, a esto el antes mencionado ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO respondió encimándoseme encima y amenazándome con golpearme y mi nieta ORIANA ENMANUEL GONZALEZ SARMIENTO de 18 años de edad se metió en el medio y la golpeo. Allí mi nieta llamo por teléfono a mi hija NIURKA SARMIENTO PEÑA para que viniera calmar la situación planteada. Mi hija NIURKA SARMINETO PEÑA para que viniera a calmar la situación planteada. Mi hija Niurka se encontraba en su trabajo y vino aproximadamente veinte (20) minutos y cuando llego me encontró como era lógico en una crisis llorando, trato de hablar con su papa (demandante) para calmarlo y no pudo porque la discusión seguía con amenazas, ahora entre mi esposo (ALVARO SARMIENTO CASTELLANO) y yo. Ella hablo con su papa y me dijo que fuéramos a la oficina y me calmara, y luego ella me regresaría a la casa. Horas mas tardes ella llamo a su papa y le dijo que me quedaría en su casa para que las cosas no pasaran de allí y el respondió que eso era problema mío. Así la mañana siguiente fui a la casa y se encontraba mi esposo con una aptitud amenazante y nuevamente con agresiones verbales, por lo que me dirigí a la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas a interponer una denuncia por violencia física, psicológica y patrimonial. Allí el prefecto lo cito en varias oportunidades para resolver el problema, porque no me permitía la entrada a la casa en dos (2) oportunidades, habiéndose comprometido con el prefecto a resolver las cosas y no impedirme el acceso a la casa, mi esposo (ALVARO SARMIENTO CASTELLANO) conjuntamente con mi hijo HAROLD SARMIENTO PEÑA le cambiaron los cilindros a la casa….” Sic
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 17-04-1.964, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, la cual riela a los folios del 2 al 4, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Denuncia Nº 49 formulada por la ciudadana MIREYA PEÑA DE SARMIENTO de fecha 20-11-2.006, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, ahora bien, documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Movimiento contable del Escritorio Jurídico Sarmiento Castellano de fecha 01-06-2.007, realizado por el contador CARLOS RAMON GONZALEZ; ahora bien, dicha relación no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
• Copias de dos (02) cheques Nº 17803786 y 89803785 de fecha 01-06-2.007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Depósitos bancarios Nº 49212659 realizado e fecha 23-11-2.007, por ante el Banco Exterior, a nombre del ciudadano ALVARO SARMIENTO (identificado ut-supra) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 31-10-1.997, de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PEÑA SARMIENTO y ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad Nº 8.780.634 y 2.515.841, respectivamente. el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Informe medico 05-06-2.007 del ciudadana ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, en el que se evidencia que el mismo sufre de Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensiva Arritmia Extrasistolica Ventricular; Ahora bien la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Facturas de Servicios Públicos del inmueble en el cual se encuentra el domicilio conyugal; ahora bien, no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALEXIS PLAZA HERRERA y MARCOS RAFAEL SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.413.672 y 5.412.421, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALEXIS PLAZA HERRERA y MARCOS RAFAEL SALAZAR (identificado ut-supra), comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron conteste al declarar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mireya Josefina Peña de Sarmiento y Álvaro Sarmiento Castellanos, que saben y le constan que el día 04-03-2.006 surgió entre ellos una discusión familiar en la cual la ciudadana Mireya Peña de Sarmiento manifestó en voz alta que se iba de su casa porque ahí no la respetaban, igualmente los testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana Mireya Josefina Peña Sarmiento salió a la calle y no regreso a su hogar. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demanda, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada en dos (02) folios útiles marcada con A-1, de fecha 26-10-2.007 del expediente Nº 15-F07-001-07, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien la presente prueba fue promovida a los fines de demostrar la legalidad de las copias del expediente llevado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Expediente Nº 15-F07-001-07, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, esta Juzgadora de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil,
Así las cosas, esta Juzgadora observa sobre lo alegato de la parte actora en el libelo de demanda de la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, sobre el abandono voluntario en el cual incurrió su cónyuge; expresó textual “….mi cónyuge me sorprendió manifestándome en voz alta que se iba de su casa porque no la respetaban. Acto seguido mi cónyuge salió a la calle y se residencio en casa de su legitima hija, Dra. NIURKA SARMIENTO PEÑA, titular de la cedula e identidad Nº 10.671.099 situada en la calle Bolívar, residencia “El Placer”, piso 7, Nº 27 y avenida Bolívar Centro Comercial Plaza Chara, piso 1, local 45; Charallave, y no ha regresado ha nuestro hogar desde hace siete meses. Lo cual la hace incursa en la causal de disolución del matrimonio por el abandono voluntario…..” Sic.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Dicho lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora observa que las mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.336, y titular de la cedula de identidad N° 8.780.634, contra su cónyuge ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 35.958, y titular de la cedula de identidad Nº 2.515.841.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.336, y titular de la cedula de identidad N° 8.780.634, contra su cónyuge ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 35.958, y titular de la cedula de identidad Nº 2.515.841.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17-04-1.964, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico.
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con los establecido 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 1274-08
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