REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA RENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1976, BAJO EL N° 38, Tomo 112 A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA ANA CECILIA OMAÑA Y VIRGINIA de MAGALHAES, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.309 Y 27.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 febrero de 2001, bajo el N° 06 Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ANGEL MORRILLO MORALES y CARLOS MEDERICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.877 y 53.107 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 17989
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió ante este Tribunal previo el procedimiento de sorteo de causas, demanda con motivo de Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RENTAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 38, Tomo 112 A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GRELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.017.568, contra la Empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 febrero de 2001, bajo el N° 06 Qto.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 31 de marzo 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR CAMPOS PINEDA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 5.533.719, para que diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un (01) día como término de distancia.
En fecha 02 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber sido imposible practicar la citación personal del representante de la parte demandada, por lo cual en fecha 12 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicita la Citación por Carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL MORRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citada.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2008, el representante judicial de la parte demandada da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora consigna Escrito de Pruebas.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada presenta otro Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2008, comparece la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna Escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 se admiten cuanto ha lugar a derecho las pruebas de la parte demandada, por cuanto las mismo no son ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora presente escrito contentivo de Informes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, vista la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, se efectuó cómputo dejándose constancia por Secretaría que desde el día 1° de julio de 2008 hasta el día 18 de julio del mismo año, transcurrieron por ante este Tribunal 3 días de Despacho.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2009, la representación de la parte actora, alega a favor de su representada la falta de Jurisdicción del presente Tribunal por haber sido elegida, en el contrato que rige la relación arrendaticia, como domicilio especial la Ciudad de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer la presente demanda e improcedente la solicitud de falta de jurisdicción planteada por la representación de la parte demandada. Contra el auto dictado, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fechas 05 de febrero de 17 de febrero de 2009.
En fecha 20 de febrero de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2009, el representante legal de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declinase la competencia por falta de jurisdicción y que la competencia en razón del territorio corresponde a los juzgados civiles de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 el Tribunal niega la solicitud de regulación de jurisdicción.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15 de junio de 2005, Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RENTAL, C.A. y la Empresa WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de un bien inmueble constituido por cinco parcelas que forman un solo lote, parcelas éstas que resultaron del Desarrollo Parque Industrial Fajardo en Guatire, Estado Miranda.
Que, en la Cláusula Tercera del mencionado contrato las partes establecieron que la duración del mismo era de Seis meses fijos y una prorroga única de Seis meses.
Que, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante documento Autentico, las mismas partes celebraron contrato de opción de compraventa, con una duración de noventa días, el cual no fue cumplido por el comprador.
Que, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007 por la cantidad de Nueva Millones de Bolívares y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008 por la cantidad de Nueva Mil Bolívares Fuertes.
Que, la parte demandada no ha dado cumplimiento ni al contrato de arrendamiento suscrito ni al contrato de opción de compraventa.
Fundamenta la acción interpuesta en el contenido del Artículo 1.592 del Código Civil, la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento, así como el inciso a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita que, la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a: 1°) En el Desalojo del inmueble arrendado y la consecuente entrega material del mismo; 2°)En pagar lo correspondiente a los meses de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007 por la cantidad de Nueva Millones de Bolívares y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008 por la cantidad de Nueva Mil Bolívares Fuertes, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 198.000,00)así como los interés moratorios calculados al 12% anual más 3% correspondiente a los gastos de administración lo que hace un total de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.475,00) por el uso del inmueble más los que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble. 3°) Las costas y costos.
Alegatos de la parte demandada.-
El Abogado ANGEL A. MORRILLO M, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación de la Demanda y, en tal condiciona excepciona a su mandante de la siguiente manera:
Que, la arrendadora dio en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble formado por un conjunto de bienhechurías que han sido levantadas en cinco parcelas que forman un solo lote de y que en el libelo de la demanda el accionante dice que son cinco parcelas de terreno que forman parte de un solo lote.
Que, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Que, el contrato de arrendamiento tenía un término de duración de tres meses fijos con su respectiva prorroga y que por el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que, la parte demandada no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento de cinco parcelas de terreno que forman un solo lote, porque lo que tiene arrendado son las bienhechurías (galpones).
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia simple, marcado con la letra “B” por la parte actora, documento inscrito por ante el Registrador Primero del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 112-A de fecha 27 de septiembre de 1977, correspondiente al Registro de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RENTAL, C.A. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo. En su forma original Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 15 de junio de 2005 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 48, Tomo 82. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero. En su forma original Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 10 de agosto de 2006 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 37, Tomo 143. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas la accionante no promovió prueba alguna, ya que las que fueron promovidas mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009, resultaron ser promovidas extemporáneamente por adelantadas, tal como se evidencia de cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, realizado por Secretaria en fecha 24 de septiembre de 2008. Y Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas la accionada promovió:
Primero. En Copia simple Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 10 de agosto de 2006 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 37, Tomo 143. Sobre este documento, que es el mismo acompañado al libelo de la demanda en original, este Juzgador se pronunció previamente, por tanto es inoficioso valorar nuevamente dicha documental.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, es impretermitible para este Juzgador analizar como Punto, que requiere previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la defensa de fondo formulada por el representante judicial de las codemandadas, referente a que el inmueble del cual se solicita su desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento mensual es distinto a aquél sobre el cual las partes contrataron, al respecto cabe destacar lo siguiente, alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda que, la relación contractual que sostiene su representada con la sociedad mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., deviene de contrato de arrendamiento contenido en documentos públicos que fueren Autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2006, los cuales versan sobre “un inmueble constituido por cinco parcelas de terreno que forman un solo lote”, a lo cual el apoderado de la parte demandada se contrapone diciendo que, si es cierta la relación contractual más lo que fue dado en arrendamiento tal como consta en el documento público mencionado es “un inmueble formado por un conjunto de bienchurías que han sido levantadas en cinco parcelas que forman un solo lote”; de lo cual deviene que ambas partes son coincidentes en lo referente a la relación contractual arrendaticia contenida en el documento público, así como también en la ubicación del inmueble más discrepa el apoderado de la demandada en lo referente a la petición del accionante ya que éste último solicita el desalojo de las cinco parcelas de terreno, lo cual a su decir deslegitima la acción incoada; visto lo anterior pasa a pronunciarse este Juzgador, en el decurso del proceso quedó plenamente demostrado que a las partes litigantes las une relación contractual arrendaticia, ese es un hecho incontrovertido que no deja lugar a dudas, como se dijo, está contenida en documento público que tiene pleno valor probatorio por no haber sido intentado en su contra recurso para evidenciar su falsedad, así mismo la parte demandada por intermedio de su abogado ratificó el contenido del contrato de arrendamiento y de la relación contractual que de ella deriva; en lo referente a si al incoarse la acción se pide el desalojo de las parcelas de terreno como tal o el desalojo de las bienhechurías sobre el terreno construidas, a juicio de quien la presente causa juzga, la defensa de la parte demandada no debe prosperar, ya que tanto los argumentos explanados en el libelo demanda como las documentales traídas a los autos, mediante documentos públicos, deben verse como un todo y, concatenando uno y otro es evidente que el hecho de haber solicitado el desalojo de las parcelas y no de las bienchurías enclavadas en las parcelas no desmerece ni deslegitima de modo alguno la acción incoada, además valga decir, si fuere procedente el desalojo de la arrendataria de las parcelas de terreno ello conllevaría en forma directa y lógica a que desalojara las bienhechurías, en consecuencia, por cuanto se encuentra debidamente alegada y probada la identidad entre el inmueble debidamente señalado y alinderado en el libelo de demanda y el debidamente identificado en los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda y de los cuales deriva la relación contractual de las partes, debe declararse que el inmueble arrendado mediante los citados contratos de arrendamiento es el mismo del cual se solicita su desalojo, dejándose claramente establecido que el inmueble arrendado y del cual se solicita el desalojo, es el identificado en las CLAUSULAS PRIMERA de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA RENTAL, C.A. y WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contenidos en los documentos Autenticados por ante la Notaría Publica del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el primero en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria y, el segundo en fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 37, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria. Y Así se decide.
Puntualizado lo anterior pasa quien la presente causa juzga, a resolver acerca de la procedencia no de la acción de Desalojo incoada conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) (….)”
De la norma transcrita devienen los requisitos de procedibilidad de la acción de desalojo, cual es, que el contrato sea a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya incumplido su obligación locataria de pagar el canon de arrendamiento mensual, obligación que deriva tanto de la relación arrendaticia como de nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, tenemos que quedó plenamente establecido y determinado en el presente caso que a las partes contrincantes, demandante y demandado, las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA RENTAL, C.A. y WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., respectivamente, les une relación contractual arrendaticia; de igual forma, quedó debidamente probado con las documentales traídas al proceso por la parte actora y así fue alegado y aceptado por la parte demandada, que dicha relación contractual es a tiempo indeterminado, a saber, suscribieron un contrato de arrendamiento, contenido en documento público, por un periodo de tiempo fijo, transcurrido el cual la arrendadora mantuvo al arrendatario en el inmueble, indeterminandose por mandato de la ley el contrato de arrendamiento; en consecuencia, se deja establecido que la relación contractual se sustenta en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. Y Así se Declara.
En cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, alega la parte accionante en su libelo de la demanda que, “(…)”LA ARRENDATARIA”, WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, ha dejado de pagar a sus vencimientos respectivos, las mensualidades correspondientes a los meses de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00) mensuales; y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00) mensuales, violando así en forma clara e indudable la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. (…)”, por lo cual, es menester analizar el contenido de la citada cláusula del contrato de arrendamiento que consta en documento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria
“(…) QUINTA: El canon de arrendamiento, para los meses de agosto y septiembre, es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500.000,00) y el cánon de arrendamiento de de los tres meses siguientes es por la cantidad de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00) hasta concluir los seis meses de duración del presente (…)
En la citada clausula se cuantifica el monto mensual de la obligación del arrendatario.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, e igualmente según lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, una de las obligaciones principales del arrendatario es, “2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, en consecuencia queda plenamente evidenciada la obligación locataria de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento mensual conforme a los términos convenidos en el contrato, obligación que deviene del mismo documento y por imperativo legal.
Habiendo sido determinada la obligación de la arrendataria, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, y vista la exigencia que de los mismos hace la arrendadora, alegando que se le adeudan los correspondientes a los meses desde enero de 2006 hasta marzo de 2008, es pertinente dejar sentado que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es así que hecho el requerimiento de pago por la representación de la parte actora (en su condición de arrendataria) la conducta a seguir por la parte demandada (con su cualidad de arrendataria) era la pagar o probar haber pagado los cánones de arrendamiento demandados y, de esa forma probar la extinción de la obligación arrendaticia. Al respecto se desprende de las actas del proceso que el obligado no alegó ni probó que hubiere dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados ni desvirtúo de forma alguna su solvencia arrendaticia, siendo así es impretermitible para este Tribunal declarar la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los meses que van desde Enero de 2006 hasta Marzo de 2008, todos incluso. Y Así se Declara.
Por tanto, visto el incumplimiento de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento por parte de la arrendataria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), se encuentra ajustada a derecho la petición formulada por la parte actora, siendo en consecuencia procedente el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago. Y Así se Decide.
En cuanto a la petición formulada por la accionante en su libelo de demanda, de que se le paguen a la arrendadora los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero de 2006 hasta Marzo de 2008 y, no habiendo demostrado la arrendataria, tal como se dijo, el cumplimiento de su obligación de pagarlos ni ningún otro hecho que generará la extinción de dicha obligación, es obligatorio para este Tribunal declarar la subsistencia de dicha obligación de pago y en consecuencia, la procedencia de dicho pedimento, además dicha solicitud de pago de los cánones insolutos es procedente también en razón del concepto de justicia, no se puede premiar exonerando de pago por el uso del inmueble al arrendatario contumaz en el cumplimiento de su obligación y causar con esto un desmedro en los derechos patrimoniales del arrendador. Y Así se Decide.
En cuanto a los intereses demandados, generados en la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, con apego a lo dispuesto en los Artículos 1.277 del Código Civil y 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como lo pactado por las partes en la Claúsula Sexta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la exigencia de dicho concepto es procedente y, se genera desde la fecha de incumplimiento de la obligación de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales; a los fines de determinar el monto exacto a pagar por tal concepto por la parte demandada, en el dispositivo de la presente decisión se ordenara la realización de Experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En lo referente a la petición efectuada por la accionante de que le sea pagado “TRES por ciento (3%) correspondientes a gastos de administración y cobranzas”, este Juzgador niega dicho pedimento por cuanto no expresa cuál es el fundamento contractual o legal de la cual deriva tal obligación, tampoco señala la accionante de qué forma se generan dichos gastos, vale decir, que actividades realizó para su causación. Y Así se Decide.
Por tanto, vista las consideraciones anteriores, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento mensuales, este Juzgador en aplicación al dispositivo contenido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara procedente la acción de Desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones mensuales insolutos, como indemnización por el uso del inmueble, con los respetivos intereses devengados por la cantidad adeudada. Y Así se Decide.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESAOLJO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA RENTAL C,A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 38, Tomo 112-A en contra de la Sociedad Mercantil WIT SERVICES, C.A., de este domicilio e inscrita en Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 06 Qto.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, identificado como: Inmueble constituido por cinco parcelas que forman un solo lote y que resultaron del Desarrollo Parque Industrial Fajardo ubicado en la Población de Guatire, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en contratos de arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Publica del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el primero en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y, el segundo en fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 37, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria, y restituirlo a la parte demandante libre de personas y bienes.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 198.000,00) como indemnización compensatoria por el uso del inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales insolutos contados desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, todos incluso, a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.000,00) cada uno. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de las mensualidades que se sigan venciendo desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha de la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de los INTERESES MORATORIOS generados por los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde Enero de 2006 hasta Marzo de 2008, contados cada uno a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación el día 30 de cada mes y hasta la presente fecha; la determinación exacta de los intereses moratorios causados se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento que se condene pagar a la demandada la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 2.475,00) por concepto de gastos de administración y cobranzas.
De conformidad con el artículo 275 del Código de procedimiento Civil se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco .
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los Dieciseis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
Exp. No. 17989
HDVC/hdvc
|