REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
198º y 149º
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.056.493.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ANGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.030 y 47.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNION, en la persona de la ciudadana MARIA DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.418.141.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No .37.299.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.18397
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el actor asistido de abogado y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 04 de agosto de 2008, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano ARGENIS JOSE SANTANA DIAZ, parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a los abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ANGEL ORTEGA.
En fecha 07 de octubre de 2008, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 25 de junio de 2009, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual otorga poder apud-acta al abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS y escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º.
Llegada la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y para ello alegó que: Ciudadano Juez, en el caso de marras, el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ, no está autorizado por la Asamblea General de Copropietarios, ni a través de una consulta, por consiguiente no tiene legitimación procesal para actuar en este juicio.
Al respecto, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, y alega para ello, que el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ, no esta autorizado por la asamblea general de co-propietarios, ni a través de una consulta, por consiguiente no tiene legitimación procesal para actuar en este juicio; ello por cuanto a su decir, el sujeto activo de esta acción corresponde a la Junta de Condominio debidamente autorizada por la Asamblea o en Consulta, (artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal), y también podrá ser sujeto activo la Asamblea General, mediante apoderado especial, cuando la acción está dirigida contra la Junta de Condominio o cuando ésta por cualquier circunstancia no pudiera proceder; que de esta falta de cualidad en los juicios de Rendición de Cuentas la Doctrina y la Jurisprudencia han sido constantes y reiterativas en determinar y confirmar que el sujeto activo de este tipo de acciones es la Junta de Condominio, debidamente autorizada por la Asamblea o en Consulta. Con respecto a la misma, la parte actora no se opuso ni rechazó dicha cuestión previa.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, lo cual se conoce como legitimatio ad procesum.
Ciertamente como lo señala la parte demandada, el sujeto activo de esta acción corresponde a la Junta de Condominio debidamente autorizada por la Asamblea o en consulta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y también podrá ser sujeto activo la Asamblea General, mediante apoderado especial, cuando la acción está dirigida contra la Junta de Condominio o cuando ésta, por cualquiera circunstancia, no pudiera proceder. En el caso de marras, el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ, demanda la rendición de cuentas en su carácter de copropietario, tal como lo señala en el escrito libelar, empero no consta de autos que esté autorizado por la Asamblea General de co-propietarios, ni a través de una consulta para ejercer la presente acción, por consiguiente no tiene legitimación procesal para actuar en este juicio. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la presente cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora SUBSANAR la cuestión previa opuesta, en la forma y dentro del lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 274 ibidem.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
HdelVCG/rosa*
Exp. No. 18397
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