REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º

PARTE ACTORA: GALERIAS SORASISOL, C.A inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 1, Tomo 128 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA JOSE GREGORIO ALBERTI y GLADYS ESSER DE ALBERTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.933 y 27.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA, venezolanos mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 5.976.783 y 4.246.734 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida. Y Defensor judicial designado ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº 14058
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió ante este Tribunal previo el procedimiento de sorteo de causas, demanda con motivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 1, Tomo 128 A Pro.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los codemandados a los fines de su comparecencia dentro de los 3 días siguientes a la intimación del último de los codemandados más 1 día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 09 de junio de 2005 se reciben en este Juzgado resultas de la citación personal de la codemandada ANAIS ROMERO SIERRA practicada en fecha 31 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 se ordena la intimación por carteles del codemandado FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO; los mismos son retirados para su publicación por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de octubre de 2005 y consignadas en el expediente las respectivas publicaciones mediante sendas diligencias de fechas 1° y 14 de noviembre de 2005. En fecha 08 de marzo de 2006 se reciben resultas de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del codemandado.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, se designa defensor del ciudadano FREDDY RAUL ZAMBRANO, a la Abogada ANGELIMAR LARA, quien previa su notificación acepta el cargo.
En fecha 03 de julio de 2007 el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la intimación de la defensora designada; quien en fecha 13 de julio de 2007, comparece y en nombre de su defendido presenta escrito de oposición a la solicitud de hipoteca.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Doctor HECTOR CENTENO GUZMAN se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
De Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 02, Tomo 9°, Protocolo Primero, que los ciudadanos FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA, a los fines de garantizar el pago del precio de adquisición de un inmueble, constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un Local Comercial identificado N1-25, ubicado en el Nivel 1 del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL, C.A., ubicado en la Calle Comercio de la Población de Cúa, Estado Miranda.
Que, los demandados se comprometieron a pagar la cantidad adeudada de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.268.800,00), mediante 8 cuotas cada una por la cantidad de Un Millón Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares cada una.
Que, los demandados incumplieron con su obligación de pagar todas las cuotas.
Que, en consecuencia del incumplimiento de los obligados y de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, la obligación es de plazo vencido, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Ejecución de la Hipoteca que garantiza la obligación.
Que, solicitan que del precio del remate del inmueble se le paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares, “que es el valor que se le fijó al local”, SEGUNDO: La cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares por concepto de intereses calculados desde el día 22 de noviembre de 1999, fecha en que se firmo el documento de compraventa hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha de presentación de la demanda; solicita también el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento.
Alegatos de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para acreditar el pago de la obligación o hacer oposición a la intimación formulada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil la codemandada ANAIS ROMERO SIERRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Estando dentro de la oportunidad prescrita en el citado artículo 663 ejusdem, la defensora designada al codemandado FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO formuló oposición en los siguientes términos:
Que, no son ciertos los hechos alegados, inciertos los montos exigidos y que no es cierto que su defendido haya constituido Hipoteca Convencional de Primer Grado por la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, a los fines de garantizar el pago de las cantidades de dinero y los intereses, todo señalado en el libelo de demanda.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó a su solicitud de Ejecución de Hipoteca las siguientes documentales:
Primero. En copia simple, marcado con la letra “C” por la parte actora, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 9°, Protocolo Primero en fecha 22 de noviembre de 1999. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo. En su forma original Certificación de Gravámenes que pesan sobre el Local Comercial N1-25, ubicado en el nivel uno del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL, C.A.”. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero. En copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORAISOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 128-A-Pro en fecha 15 de septiembre de 1992. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte ejecutada no promovió prueba alguna.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Ejecución de Hipoteca que encabeza estas actuaciones y los pedimentos en ella contenido, así como también el escrito presentado por la defensora designada a uno de los codemandados, este Juzgador debe decidir acerca de la procedencia o no de la misma; los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca y las incidencias que surgen con motivo del mismo, entre las características de la solicitud destaca que es un procedimiento monitorio, expedido y con limitadas incidencias, así mismo, establece la Ley adjetiva los requisitos de admisibilidad del escrito que inicia el procedimiento, los lapsos reducidos en el juicio e igualmente los causales taxativas de oposición. Una de los signos específicos del procedimiento monitorio viene dado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, al accionado se le condena provisoriamente, sin defensa previa, emitiéndose con cargo a su patrimonio la orden de pagar y se le intima para que o pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero ordenadas en el decreto, el cual queda firme si el ejecutado no hace oposición oportuna y fundamentada en las causales taxativamente establecidas, vale decir, esa oposición queda en cabeza de la parte ejecutada, quien tiene la potestad de hacer ejercicio de ese derecho, si considera que su situación se encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, caso de no hacerlo queda firme el decreto y tiene efecto de Sentencia condenatoria, la inexistencia o indebida oposición declarada por el Tribunal da firmeza y ejecutoriedad al decreto.
Determinada conceptualmente la naturaleza jurídica de la orden de pago contenida en el decreto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, pasa de seguidas este Juzgador a analizar acerca de la procedencia o no de la oposición formulada por la defensora designada en el presente procedimiento.
El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Riela a los folios 234 y 235 del presente expediente, escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007 por la Abogada Angelimer Lara, en su carácter de defensora designada al codemandado FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO, donde textualmente expresa que “siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda”, seguidamente aduce que no tiene elementos de convicción sobre el fondo del asunto debatido y pasa a oponerse en forma simple y sin sustento en alguno de los ordinales del referido artículo 663 ejusdem. Visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la oposición realizada por la defensora, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en diversas decisiones, entre las que se encuentra la dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que resuelve el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que fuere interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach, dejando la Sala sentado el siguiente criterio:
“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de posesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentencia al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”

Vistos los conceptos explanados en la Jurisprudencia transcrita, la cual plenamente comparte quien la presente decisión suscribe, visto igualmente el escrito presentado por la defensora y el contenido del referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los argumentos esgrimidos y los alegatos formulados no se ajustan ni se refieren en forma alguna con ninguno los supuestos taxativamente establecidos en el señalado artículo para que proceda la oposición al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, en consecuencia debe impretermitiblemente este Tribunal declarar la oposición formulada por la defensora inconducente para suspender los efectos del Decreto de Ejecución de Hipoteca dictado en fecha 17 de noviembre del 2003. Y Así se Declara.
En cuanto a la codemandada ANAIS ROMERO SIERRA, esta no compareció a pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas ni formuló oposición a la misma, aún cuando fue debidamente intimada y se encontraba en conocimiento de la exigencia del pago de la deuda que le formulare su acreedor. Y Así se Declara.
Por todo lo antes expresado en el dispositivo de la presente decisión este Juzgador deberá declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada Angelimer Lara.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 1, Tomo 128 A Pro., contra los ciudadanos FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad números 5.976.783 y 4.246.734 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la Abogada Angelimer Lara en su condición de defensora designada al ciudadano FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido ítems anteriores, se declara firme el Decreto Ejecutorio dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003.
CUARTO: Continúese con la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como sea la formalidad de notificación de las partes se supra será ordenada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena a la parte ejecutada al pago de las costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES

Exp. No. 14058
HDVC/hdvc