REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,.
199° y 150º

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LORETO ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA HECTOR OLIVO ALAMO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.060.
PARTE DEMANDADA: GISELA GARCIA DE CANELÓN, MARIA MERCEDES GIL DE LORETO, MERLUZ SANCHEZ GIL y MARÍA FLORINDA LORETO YORIS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.844.018, 4.842.075, 15.913.144 y 10.539.336 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DOMERO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.876 y 23.182 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº 15479
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió ante éste Tribunal, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA LORETO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.495.543, debidamente asistida por la profesional del derecho ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2005, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciere, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para lograrla, tal como consta de diligencias de fechas 29 de junio y 19 de julio, ambas del 2006, la accionante solicitó la citación mediante Carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de septiembre 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2006, comparecen las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELON, MARIA MERCEDES GIL DE LORETO y MERLUZ SANCHEZ GIL y se dan por citadas de la demanda incoada en su contra. Igualmente, en esa misma fecha confieren Poder apud Acta al profesional del Derecho ROBERTO DOMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.876.
En fecha 14 de diciembre de 2006, comparece la ciudadana MARIA FLORINDA LORETO YORIS y se da por citada en el presente juicio. Seguidamente, confiere Poder Apud Acta al profesional del Derecho LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2007, el Abogado Roberto Domero, actuando en nombre de sus representadas procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2007, comparece el Abogado Roberto Domero y consigna escrito de Promoción de Pruebas. Las cuales son admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, vista la designación como Juez Provisorio de este Tribunal del Doctor Héctor Centeno, el mismo se avoca al conocimiento de la causa; así mismo se le da entrada a la comisión con sus resultas, librada con motivo de la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado ROBERTO DOMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 09 de noviembre de 2005 se abrió el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MERLUZ SANCHEZ GIL tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 08; en la misma fecha se libró el respectivo oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
En fecha 13 de noviembre de 2006, comparece el Abogado Roberto Domero y formula oposición a la medida decretada.
En fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal se pronuncia y dicta Sentencia con relación a la oposición formulada contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, declarando Sin Lugar la Oposición y se mantiene la precautelar decretada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, era copropietaria conjuntamente con su padre de un bien inmueble identificado como: apartamento 2E51 que forma parte del Edificio número 2, hoy conocido como Bucare en la primera etapa del Parque Residencial San Antonio de Los altos, ubicado entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salías del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, en fecha 29 de agosto de 2000 suscribió documento de compraventa a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Autónomo del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 06 Protocolo Primero.
Que, fue sorprendida por dolo para obtener su consentimiento en el contrato de venta de sus derechos sucesorales,.
Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.146, 1.154 y 1.483 del Código Civil.
Que, demanda a las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELON, MARIA MERCEDES GIL DE LORETO, MERLUZ SANCHEZ GIL y MARIA FLORINDA LORETO YARIS, para que convengan o sean condenadas a: Primero: En la “anulabilidad” (sic), en dejar sin ningún efecto jurídico, el contrato de venta que suscribió de fecha 29 de agosto de 2000; Segundo: como consecuencia de la “anulabilidad del contrato por dolo en el consentimiento” en la “anulabilidad” de los contrato de venta del inmueble subsiguientes.
Alegatos de la parte demandada.-
El Abogado Roberto Domero, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELÓN, MARIA MERCEDES GIL DE LORETO y MERLUZ SANCHEZ GIL, presentó escrito de contestación de la Demanda y, en tal condiciona excepciona a sus mandantes de la siguiente manera:
Que, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los fundamentos alegados por la parte demandante.
Que, el contrato de venta que hicieren los ciudadanos Francisco De Paula Loreto y María Eugenia Loreto a la ciudadana Gisela García de Canelón, se realizó con pleno consentimiento, voluntad y cumplimiento de las partes, en consecuencia se transfirió a la compradora la propiedad y posesión del inmueble.
Igualmente, la representación de la parte demandada alega la prescripción de la acción, en virtud de, que desde el día 29 de agosto de 2000, fecha en la cual celebraron el contrato de compraventa los ciudadanos Francisco De Paula Loreto y María Eugenia Loreto a la ciudadana Gisela García de Canelón, “(…)ha transcurrido más del lapso de prescripción quinquenal (artículo 1346 del Código Civil), en consecuencia aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (…) indudablemente ocurrió la prescripción de la acción (…)”
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia simple, marcado con la letra “A” por la parte actora, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 06, contentiva de la operación de venta que fuere realizada por los ciudadanos Francisco De Paula Loreto y María Eugenia Loreto a la ciudadana Gisela García de Canelón. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo. En copia simple, marcado con la letra “B” por la parte actora, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 01, contentiva de la operación de venta realizada por la ciudadana Gisela García de Canelón a los ciudadanos Francisco De Paula Loreto Rodríguez y María Mercedes Gil de Loreto. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero. En copia simple, marcado con la letra “C” por la parte actora, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, inscrito bajo la matricula 03P01T8N°44, contentivo de la operación de venta realizada por los ciudadanos Francisco De Paula Loreto Rodríguez y María Mercedes Gil de Loreto a la ciudadana Merluz Sánchez Gil y constitución de usufructo de ésta última a favor de los vendedores. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas la accionante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada acompaño a la contestación de la demanda, las mismas documentales aportadas al proceso por la parte accionante, en consecuencia, por cuanto fueron valoradas y apreciadas por este Juzgador en los parrafos anteriores, se dá aqui por reproducido en todo su contenido en el presente acápite, dándosele a dichas pruebas su pleno valor probatorio. Y Así se declara.
En cuanto a la copia simple Jurisprudencia venezolana promovida. Este Juzgador la desecha, como medio de prueba, por cuanto considera que se trata de una promoción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiere devenir. Así se Declara.
Siendo la oportunidad de Promoción de Pruebas, la representación judicial de las codemandadas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual Reprodujo el mérito favorable de los autos; a criterio de quien Juzga, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. Y Así se Decide
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, es impretermitible para este Juzgador analizar como Punto, que requiere previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la defensa de fondo formulada por el representante judicial de las codemandadas, referente a la Prescripción Quinquenal de la Acción de Nulidad, contenida en el Artículo 1.346 del Código Civil, al respecto caben las siguientes consideraciones:
La parte accionante señala en su libelo de demanda que en fecha 29 de agosto de 2000, en su condición de copropietaria del inmueble identificado como: apartamento 2E51 que forma parte del Edificio número 2, hoy conocido como Bucare en la primera etapa del Parque Residencial San Antonio de Los altos, ubicado entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salías del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dio en venta, pura, simple e irrevocable los derechos de propiedad, dominio y posesión del mismo a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELON, aduce que dicho documento lo otorgó “sorprendida por dolo para obtener mi consentimiento”, así mismo expresa que tuvo conocimiento que el documento por ella suscrito estaba referido a la venta del inmueble, una vez que su padre fallece y con ocasión de la declaración sucesoral en el año 2004, en virtud de los hechos antes referidos la accionante solicita la “anulabilidad” del documento contentivo de esa venta y los posteriores documentos de enajenación del bien. Cabe resaltar que aun cuando la actora hace referencia siempre a “anulabilidad” de los documentos, se infiere de todo el contexto del libelo de la demanda que la verdadera acción es la de Nulidad de Documento, hecha esta aclaratoria de seguidas continua este Juzgador con la resolución del punto previo.
El Artículo 1.346 del Código Civil, norma ésta en la cual la representación de la parte demandada sustenta la prescripción quinquenal opuesta, se establece que:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que hayan sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de la mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato “

De la norma transcrita se desprende que, la acción de nulidad de documento sólo puede ser ejercida temporáneamente, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del otorgamiento del documento, así mismo establece que el lapso de inicio de la prescripción quinquenal en caso de dolo o error comienza el día que se tiene conocimiento de ello, por lo cual visto que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de octubre del 2005 y, visto igualmente el alegato de la actora acerca de que cuando otorgó el documento de venta su consentimiento estuvo mermado, por cuanto se ejercieron en su contra maquinaciones, que hubo dolo para que realizara la venta y sólo se dio cuenta de ello en el mes de diciembre de 2004, es necesario analizar las pruebas que sustentan el dicho de la accionante, quien únicamente se limitó a consignar junto con su libelo de demanda los documentos públicos contentivos de las operaciones de compraventa de los cuales solicita su nulidad, y en la etapa probatoria correspondiente no promovió ningún tipo de prueba; por tanto a Juicio de quien la presente causa resuelve no existen pruebas ni siquiera indiciarias en el presente proceso de la ocurrencia de algún tipo de presión, engaño o cualquier otra acción que viciara el consentimiento manifestado por la actora al otorgar el documento público de venta en fecha 29 de agosto de 2000, tampoco aportó la accionante prueba alguna de que fue en diciembre de 20004 cuando se dio cuenta del error en que había incurrido. Asimismo y, con sustento en el referido precepto legal contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil, se deja sentado que desde la fecha de otorgamiento del documento público, en fecha 29 de agosto de 2000 hasta la fecha de admisión de la demanda mediante la cual se solicita la nulidad del tantas veces citado documento, en fecha 06 de octubre de 2005, transcurrieron más de cinco (05) años. Y Así se establece.
Por tanto, vista las consideraciones anteriores y en aplicación al dispositivo contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil, sustento de la Prescripción Quinquenal opuesta por la representación judicial de la parte demanda y por cuanto transcurrió el lapso de tiempo exigido en la norma entre la fecha de otorgamiento del documento público y la admisión de la presente demanda, es impretermitible para este Juzgador concluir que dicha defensa es ajustada a derecho y por tanto debe prosperar, en consecuencia se declara Prescrita la acción de Nulidad Del Documento Publico Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 06, Protocolo Primero, contentivo de compra venta del inmueble identificado “supra” realizada por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA LORETO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA LORETO ALVAREZ a la ciudadana GISELA GARCIA DE CANELÓN. Y Así se Decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de los documentos de traslación de propiedad del inmueble, subsiguientes al referido, Protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, 1°) en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 06, contentiva de la operación de venta que fuere realizada por los ciudadanos Francisco De Paula Loreto y María Eugenia Loreto a la ciudadana Gisela García de Canelón; 2°) en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 01, contentiva de la operación de venta realizada por la ciudadana Gisela García de Canelón a los ciudadanos Francisco De Paula Loreto Rodríguez y María Mercedes Gil de Loreto y, 3°) en fecha 28 de noviembre de 2003, inscrito bajo la matricula 03P01T8N°44, contentivo de la operación de venta realizada por los ciudadanos Francisco De Paula Loreto Rodríguez y María Mercedes Gil de Loreto a la ciudadana Merluz Sánchez Gil y constitución de usufructo de ésta última a favor de los vendedores; por cuanto la nulidad de ellos fue propuesta por la accionante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del primigenio y siendo como fue declarada prescrita la acción, es indefectible para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha petición de nulidad realizada por la parte actora. Y Así se declara.
En virtud de la declaratoria de procedencia de la prescripción quinquenal opuesta por la parte demandada resulta inoficioso adentrarse al análisis del fondo de la controversia. Y Así se Decide.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte representación de la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA LORETO ALVAREZ contra las ciudadanas GISELA GARCIA DE CANELON, MARIA MERCEDES GIL DE LORETO, MERLUZ SANCHEZ y MARIA FLORINDA LORETO YARIS, todas suficientemente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

Exp. No. 15479
HDVC/hdvc